SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2016-S3

Fecha: 23-Sep-2016

1)

Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 196 a 197 vta., manifestaron que: 1) Los accionantes confundieron la naturaleza jurídica y la finalidad de la acción constitucional activada, toda vez que esta no resulta ser sustitutiva de la competencia y atribuciones asignadas a los Jueces y Tribunales ordinarios; 2) No especificaron los hoy accionantes si con la Resolución emitida se puso en peligro sus vidas, si se encontrarían ilegalmente perseguidos, procesados o presos, limitándose a señalar que el Auto de Vista 56/2016 carece de fundamentación, sin especificar y menos demostrar, que el mismo fuera la causa de la restricción directa de su libertad o riesgo de su vida; y, 3) El Auto de Vista ahora cuestionado, cuenta con la debida fundamentación, puesto que habiéndose acusado tanto en los recursos de apelación incidental formulados por los hoy accionantes, como por el otro coprocesado en el proceso penal -José Manuel Moreno Mendoza-, los mismos reclamos respecto al Auto que denegó su incidente de cesación de la detención preventiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de los nuevos elementos de juicio presentados, para sustentar dichos incidentes, el Tribunal de alzada analizando los reclamos de manera conjunta, a partir precisamente de la base legal de los incidentes formulados por estos, que estuvo fundado en la segunda vertiente del numeral 1 del art. 239 del CPP; es decir, nuevos elementos de juicio que tornaban conveniente que la medida cautelar impuesta a estos, sea sustituida, por otra menos grave; determinando en definitiva que el Juez a quo, pese a haberse invocado dicha vertiente de cesación a partir de los nuevos elementos de juicio aportados, había abordado y resuelto sobre ambas vertientes o supuestos de cesación, concluyendo de manera suficientemente fundamentada como lógica, el por qué de la decisión de que los imputados incidentistas no habían acreditado los supuestos de cesación invocados, porque los nuevos elementos de juicio aportados que estableció el Juez a quo, no desacreditaban los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida extrema así como demostraban la convivencia para la sustitución de las mismas; además, de extrañar la falta de precisión e individualizaciones por parte de los apelantes, respecto de, cuál de las reglas de la sana crítica el Juez a quo no había observado o habría incumplido y respecto de que elementos de juicio; todo ello da cuenta que no resulta evidente la falta de fundamentación alegada en el memorial de la acción de libertad y menos que la Resolución emitida sea la causa directa de la restricción a la libertad de los accionantes y del otro involucrado en el proceso penal, porque dicha restricción deviene del Auto que en su momento dispuso su detención preventiva, dictado por autoridad judicial competente y basada en la concurrencia de los dos supuestos de procedencia previstos por el art. 233 del referido Código.

La SCP 0540/2016-S3 de 9 de mayo, sostuvo que: La congruencia es definida como ‘la conformidad de la sentencia con la demanda ha de ser refiriéndose exactamente a las personas que litigaron, al objeto sobre que se litigó, al motivo que se expuso y a la razón que se dedujo. Debe ser también conforme a derecho, ha de recaer sobre cosa cierta y no ha de excederse en lo pretendido´[1].

Conocidos los fundamentos de la apelación incidental formulada por los hoy accionantes, corresponde precisar los argumentos esbozados en el Auto de Vista 56/2016, que resuelve la impugnación supra señalada -como la presentada por otro coimputado-, al respecto, los Vocales ahora demandados, en el Quinto Considerando concluyeron que: 1) El Juez a quo, aborda y resuelve los incidentes de manera específica y en relación a cada uno de los incidentistas, en el marco de la jurisprudencia previamente transcrita, realizando una valoración debidamente fundamentada y motivada de cada elemento introducido en relación a cada riesgo procesal a los que fueron vinculados, a partir de identificar los motivos que en el Auto de detención preventiva establecieron la concurrencia de los riesgos procesales atribuidos a los tres imputados incidentistas -dos de ellos ahora accionantes-; no se evidenció en control de legalidad y logicidad, defecto alguno -ausencia, insuficiencia, impertinencia, ni incongruencia-, tampoco en la valoración probatoria, ni en la fundamentación y motivación expuesta por el Juez a quo, emergiendo de la Resolución apelada con absoluta claridad las razones de hecho y de derecho, por las que concluyó que los elementos presentados por los incidentistas, en relación a los riesgos procesales abordados, en unos casos eran impertinentes y en otros insuficientes para determinar su inconcurrencia, por lo que mantuvo incólume su concurrencia, salvo en relación al riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, respecto al coimputado José Manuel Moreno Mendoza, al que determinó su inconcurrencia; 2) No resultan evidentes las acusaciones de defectos en la valoración y fundamentación alegadas por los apelantes, a más que estos, en su impugnación, no han cumplido con los requisitos para abrir la atribución excepcional del Tribunal de alzada para ejercer el control de la valoración probatoria, ni han motivado -ilogicidad- en el marco del derecho, tampoco en la tarea de valoración, menos en la fundamentación, limitándose a simplemente acusar y alegar defectos, sin especificidad ni relación con expresiones concretas del Juez a quo, exponiendo sus reclamaciones a partir de su propia valoración probatoria y no de la expuesta por el juzgador deviniendo, por todo lo puntualizado en improcedentes todos los motivos de apelación de los recurrentes; y, 3) El Juez a quo sustentó su decisión en el hecho de que los incidentistas, pese a haber basado su pretensión en el segundo supuesto del art. 239.1 del referido Código, se limitaron a apoyar su reclamación en el hecho de enervar la concurrencia de los riesgos procesales, extremos establecidos por el Juez a quo como no acontecido por lo fundamentado y motivado por él respecto a cada uno de ellos, sin exponer los incidentistas motivación ni fundamentación suficiente y pertinente respecto al por qué consideraban necesario modificar la medida; es decir, respecto a la conveniencia y necesidad procesal de modificarla, y tal omisión extrañada por el Juez a quo resulta evidente y de trascendental importancia, al ser la acreditación de nuevos elementos que tornen conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra medida, el requisito sine qua non, sustancial e inexcusable para activar la cesación a la detención preventiva por el segundo supuesto previsto en el art. 239.1. del señalado cuerpo legal y al no haber cumplido los incidentistas con la fundamentación y motivación, suficiente, pertinente y congruente para ello y menos con su acreditación, la decisión del Juez a quo, de declarar infundado e improbados los incidentes interpuestos por los ahora apelantes, deviene en legal y lógica, correspondiendo en consecuencia denegar la petición de revocatoria de los apelantes.