SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2016-S3
Fecha: 23-Sep-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 5 de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 202 a 205, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que las autoridades hoy demandadas realizaron una exposición clara y sucinta de los agravios expuestos por los ahora accionantes, resumiendo punto por punto cada riesgo procesal que originó su detención preventiva, los argumentos manifestados por los entonces apelantes y las razones expuestas por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del indicado departamento; ii) Los Vocales demandados sostuvieron que quienes solicitaron la cesación de la detención preventiva, debieron especificar la causal en la cual sustentaron su pretensión; es decir, precisar si existieron nuevos elementos que demuestren la inconcurrencia de los motivos por los cuales se originó su detención o que torne conveniente que la detención sea sustituida por otra medida menos gravosa, señalando que en ambos casos constituye una obligación ineludible, adjuntar prueba pertinente para sustentar uno u otro supuesto, fundamentando de manera congruente y suficiente su pertinencia en cualquiera de sus dos vertientes, aspecto que a criterio de las autoridades demandadas fue incumplido por los ahora accionantes; iii) Con relación a la supuesta falta de fundamentación, se establece que los Vocales demandados de manera suficiente, clara y precisa, fundamentaron los razonamientos de su fallo, con una estructura lógica y secuencial, circunscritos a la pretensión de los ahora accionantes, manifestando que el Juez a quo abordó y resolvió de manera específica los incidentes interpuestos, sustentando su resolución en la normativa pertinente y citando jurisprudencia constitucional, además, arribaron a la conclusión que el Auto interlocutorio impugnado contenía una valoración fundamentada y motivada respecto a cada uno de los elementos probatorios introducidos por los ahora accionantes para desvirtuar los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva, sin que el Tribunal de alzada hubiese evidenciado defecto alguno por ausencia, insuficiencia, impertinencia o incongruencia en la valoración probatoria, comprobada la pertinencia de las razones de hecho y derecho, para mantener incólume la concurrencia de los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva de los accionantes y otro coimputado, haciendo hincapié en que el Juez a quo resolvió los incidentes abordando las dos vertientes de los supuestos de cesación a la detención preventiva descritos en el art. 239.1 del CPP; iv) El Tribunal de alzada, evidenció que los apelantes se limitaron a realizar acusaciones y alegar defectos, sin especificar de manera puntual en que incidían los mismos, sustentando sus pretensiones en el hecho de enervar la concurrencia de los riesgos procesales, sin fundamentar suficientemente y de forma pertinente, respecto a las razones del por qué consideraban conveniente modificar la medida de la detención preventiva por otras menos gravosas, omisión que también fue extrañada por el Juez a quo, requisito sine qua non -condición sin la cual- para activar la cesación a la detención preventiva por la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP; en ese sentido, los Vocales demandados, realizaron un control de legalidad de la Resolución apelada estableciendo que no existió, ausencia, insuficiencia, incongruencia, ni falta de motivación del fallo apelado, limitándose a realizar este análisis en razón a hallarse impedidos de ingresar a revalorizar prueba; v) Respecto a la supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas en su incidente de cesación a la detención preventiva, las autoridades demandadas concluyeron que los apelantes no sustentaron, ni motivaron la ilogicidad en el marco del derecho, respecto a la tarea de la valoración probatoria realizada por el Juez a quo; es decir, omitieron identificar cual o cuales pruebas no se valoraron o en su defecto, qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o aplicadas fuera de los marcos de razonabilidad que determina la sana crítica, en ese sentido las autoridades demandadas evidenciaron que en el memorial de apelación incidental, se limitaron a realizar una exposición de reclamos a partir de sus propios criterios sobre la valoración de la prueba y no así de los razonamientos expuestos por el Juez a quo; vi) Se debe tener presente que cuando se impugna una resolución judicial acusando defectos en la valoración probatoria y/o defectos en la fundamentación, para abrir la facultad excepcional del Tribunal de alzada relativa al control de la valoración probatoria, es indispensable sustentar el reclamo en la vulneración de alguna regla de la sana crítica, con fundamentos esenciales de derecho, individualizando de cual o cuales de estas reglas se apartó el Juez a quo, por lo que corresponde precisar que la parte accionante se limitó a denunciar la supuesta falta de despliegue valorativo de las pruebas presentadas, más no argumentó cómo estos podrían haber modificado el fondo de la decisión asumida, concluyéndose por lo señalado supra la inexistencia de las lesiones que los accionantes denuncian como vulneratorios de sus derechos, expresados en el Auto de Vista 56/2016, misma que se emitió con la suficiente fundamentación adecuada a los aspectos cuestionados por los accionantes y sobre la base de la norma procesal penal, con el consecuente análisis integral de los diferentes factores que llevaron a concluir que los riesgos procesales que sustentan la detención preventiva de los accionantes no fueron desvirtuados o no tornaron conveniente su situación por otra medida cautelar como sostuvo el Juez a quo; y, vii) La denuncia de incongruencia omisiva y falta de fundamentación que surgiría de la supuesta falta de pronunciamiento sobre todos los puntos de agravio apelados, no resulta cierta, evidenciándose que las autoridades ahora demandadas cumplieron con el imperativo constitucional de motivar y fundamentar su resolución sustentando congruentemente su decisión, dentro del marco del plexo jurídico y aspectos fácticos expuestos en la misma, conforme se evidencia de los razonamientos expresados en el Auto de Vista 56/2016, advirtiéndose de forma razonable, clara y precisa un contenido y fundamentación adecuado a la normativa legal y jurisprudencia constitucional, exponiendo los argumentos necesarios que sustentan la decisión de declarar la improcedencia del recurso de apelación con la consecuente confirmación de la Resolución emitida por el Juez a quo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar
- motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- debido proceso
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- INFUNDADOS
- a)
- improcedentes
- CONFIRMAR