SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2016-S3

Fecha: 23-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso su detención preventiva, por lo cual solicitaron la cesación a la medida impuesta con la finalidad de desvirtuar la existencia de la probabilidad la autoría o su participación en el hecho investigado -art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, y los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 3, 4, 6, 10 y 11; y, 235.1 y 2 de la misma norma.

Respecto al peligro de fuga previsto en art. 234.3 del CPP, presentaron un certificado de migración, en el que consta que no tienen tramitados pasaportes y tampoco flujo migratorio; con relación al numeral 4 del mismo artículo, manifestaron que provocados por la propia Fiscal de Materia solicitaron se les tome sus declaraciones informativas en la ciudad de Potosí, no siendo evidente que hayan sido aprehendidos en dicha ciudad; además que llevan más de seis meses asistiendo a todos los actos investigativos por lo que se debió considerar la SC 0670/2007-R de 7 de agosto; sobre el riesgo procesal previsto en el numeral 6 del citado Código, se determinó la acumulación de los procesos a través de un incidente presentado, siendo el efecto de la conexitud que la causa sea conocida por un solo Juez, por lo cual tampoco concurría dicho riesgo procesal, y respecto a los numerales 10 y 11, presentaron el Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y que no se demostró una vinculación con el hecho y su autoría. Finalmente, sobre el peligro de obstaculización -art. 235. 1 y 2 del CPP-, se llegó a la conclusión de que concurrían esos presupuestos porque existían computadoras que debían verificarse y recuperar su información, por lo que presentaron en calidad de prueba el informe de consultoría informática que establecía que estos archivos ya fueron recuperados, no existiendo la probabilidad de que sean modificados, a esto se suma que se encuentran detenidos más de seis meses y por el principio de temporabilidad es imposible que puedan obstaculizar la averiguación de la verdad.

Sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del Auto 723/2015 de 10 de noviembre, determinó que: “…no se ha probado la necesidad procesal para considerar la cesación a la detención preventiva que cumplen los imputados y asimismo no han desaparecido las circunstancias de obstaculización como refieren los imputados…” (sic); misma que fue apelada por carecer de la debida fundamentación y motivación, considerando que se remitió a expresar que los documentos presentados no desvirtúan los riesgos procesales, sin llegar a explicar por qué se arribó a esta convicción.

Ante la apelación formulada, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ahora demandados, resolvieron la misma en forma genérica y superflua, cuando lo correcto y lo legal era pronunciarse de acuerdo a los agravios expresados en el memorial de apelación, conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum.