SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la “seguridad jurídica”; y, a los principios de legalidad y congruencia interna, puesto que habiendo la parte procesada -hoy terceros interesados- interpuesto excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso dentro de la causa penal seguida en su contra, la autoridad judicial hoy codemandada declaró probadas las excepciones presentadas realizando una incorrecta interpretación de las normas aplicadas al caso y a través de una Resolución incongruente y carente de fundamentación, determinación que fue confirmada por los Vocales ahora demandados en grado de apelación.
De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene, el Auto interlocutorio de 16 de enero de 2015, emitido por el Juez hoy codemandado mediante el cual, declaró probadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso en favor de los actuales terceros interesados (Conclusión II.1.), ante ello, el Ministerio Público presentó recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.), mismo que fue declarado improcedente por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 332/2015 de 23 de septiembre (Conclusión II.3.).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que los ahora accionantes denuncian en su memorial de acción de amparo constitucional la presunta vulneración a su derecho invocado, emergente de la emisión del Auto interlocutorio de 16 de enero de 2015, pronunciado por el Juez hoy codemandado, mismo que acusan de contener una errónea interpretación del art. 171 de CP, de ser incongruente, falto de motivación y haber aplicado jurisprudencia no análoga al caso resuelto.
Al respecto, corresponde mencionar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa, la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúa a partir de la última Resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.
De la lectura de la actual acción de defensa, se advierte que los accionantes se limitaron a exponer la supuesta existencia de agravios del Auto interlocutorio de 16 de enero de 2015, sin considerar que este fue objeto de la interposición de un recurso de apelación incidental, presentado por el Ministerio Público, por lo que fueron en definitiva los Vocales hoy demandados constituidos en Tribunal de alzada quienes resolvieron el recurso planteado a través del Auto de Vista 332/2015, que se constituye en la última Resolución pronunciada en sede judicial.
Al respecto, se advierte que los hoy accionantes omitieron exponer ante esta jurisdicción cuáles serían las presuntas lesiones a derechos fundamentales ocasionados por los Vocales ahora demandados con la emisión del Auto de Vista 332/2015, refiriendo únicamente y de forma general que tanto la Resolución del Juez a quo como la emitida por el Tribunal de alzada vulneraron el principio de legalidad, la “seguridad jurídica” y el debido proceso, sin mostrar de qué manera la resolución de alzada les causó vulneraciones a sus derechos, puesto que de la lectura de la acción tutelar interpuesta se puede evidenciar la inexistencia de argumentos que cuestionen la labor interpretativa-argumentativa desplegada por los Vocales actualmente demandados, conteniendo únicamente un resumen de los fundamentos del Auto de Vista impugnado sin mostrar a esta jurisdicción de qué manera se produjo la alegada errónea interpretación del art. 171 del CP -norma sustantiva penal-, y cómo dicha labor interpretativa vulneró su derecho invocado en esta acción tutelar.
Por lo expuesto, ante la falta de exposición de argumentos que sustenten la citada vulneración de derechos por parte de los Vocales ahora demandados en su labor interpretativa, que hagan posible que esta Sala valore la existencia o no de la lesión a los mismos, se advierte que los accionantes pretenden que esta jurisdicción revise de oficio la legalidad de las resoluciones observadas, asumiendo el rol de una instancia adicional o alternativa al recurso de apelación; por lo que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe dejar claramente establecido que esta jurisdicción no se constituye en una instancia de impugnación o supletoria; en ese sentido era de vital importancia en miras a que este Tribunal ingrese a valorar la alegada vulneración de derechos, que los accionantes muestren de manera precisa que la interpretación infraconstitucional desarrollada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias en la emisión del Auto de Vista 332/2015, causó lesión a los derechos invocados, aspecto que no acontece en el caso concreto, debiéndose denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR