SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
a)
El art. 234.10 del CPP, indica que debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias existentes, como el peligro efectivo para la sociedad o la víctima, debiendo considerarse dos extremos: a) Que exista habitualidad en la comisión del hecho delictivo; y, b) El carácter agresivo del imputado; aspectos que no fueron fundamentados por los demandados, ya que respecto al primer punto, incluso lo consideran cómplice y no autor; y, en el segundo caso no tiene antecedente penal alguno. Al “…concurrir los nums. 1 y 2 del Art. 235 del CPP, con ello también concurre el numeral 2 previsto en el Art. 233 del Cdgo. De Pdto. Penal (…) sin dar a cabalidad lo establecido en las S.C. 0040/2010 Y 795/2014…” (sic), donde establece que se debe individualizar a los elementos objetivos y no subjetivos que demuestran los elementos configurativos de los peligros procesales y que la carga de la prueba está en la misma fiscalía o la víctima, cuando en el caso no concurren dichos numerales de las normas citadas.
Las autoridades judiciales demandadas a tiempo de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, se han apartado de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que hacen al régimen de medidas cautelares de carácter personal, al realizar una interpretación restrictiva de la legalidad ordinaria al alejarse de lo establecido en la audiencia de 6 de noviembre de 2015, dando lugar a una injusta detención preventiva, argumentando aspectos que no conllevan a la configuración de tipos penales que se investiga.
Los arts. 7, 221 y 222 del CPP, la SCP 0827/2013 de 11 de junio, así también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bayarri vs Argentina, entienden que las autoridades judiciales a momento de tomar una decisión extrema como medida cautelar personal, deben realizar una valoración integral tanto de los antecedentes procesales como de los elementos de juicio para determinar la existencia objetiva de los riesgos procesales de fuga y obstaculización (en el caso concreto lo establecido en los arts. 234 y 235 del CPP), no debiendo responder a meras suposiciones sino basarse en criterios objetivos.
Fue beneficiado en dos oportunidades con la cesación de su detención preventiva; empero “…nuevamente ingreso a detención preventiva…” (sic) sin que existan elementos de convicción que demuestren su participación o comisión en los delitos de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples, conforme lo manifestó el Juez cautelar demandado, por lo que se encuentra bajo la garantía de la presunción de inocencia consagrada en el art. 116.I de la Constitución Política Constitucional (CPE).
Pese a que demostró fehacientemente los elementos que le arraigan naturalmente a esta ciudad, como una familia constituida, ocupación lícita y domicilio conocido, desvirtuando también los riesgos de fuga, ante una acción de libertad que fue declarada procedente, el Juez cautelar contrarió sus Resoluciones anteriores, incluso un Auto de recusación, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva, desnaturalizando su finalidad y convirtiéndola en una sanción punitiva anticipada.
En cuanto a las Resoluciones de 19 de mayo y 2 de junio de 2016, pronunciadas por el Juez y los Vocales hoy demandados, incurrieron en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que en el contenido de las decisiones asumidas devienen en una flagrante vulneración a los criterios de razonabilidad y objetividad, lesionando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan una medida cautelar que provoca su detención preventiva, restringiendo su derecho a la libertad física.
Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 98 a 99 vta., expresó lo siguiente: a) El 19 de mayo del citado año, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, rechazando la misma en el marco de lo señalado en el art. 239.1 del CPP, puesto que al establecerse en la jurisprudencia constitucional que al imputado le corresponde la carga de la prueba, el mismo debe demostrar con nuevos elementos de convicción que las circunstancias que motivaron su detención preventiva ya no concurren o demuestren la pertinencia de que esta sea sustituida por otra medida; en ese sentido, “…la resolución emitida por el suscrito…” (sic) valoró cada uno de los elementos aportados por el ahora accionante, determinación que al ser apelada fue confirmada por la instancia superior a través del Auto de Vista de 2 de junio de 2016; b) Así también señaló que su persona dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, decisión que fue revocada por el Tribunal de alzada, por lo que solicitó cesación a la detención preventiva y una vez que fue aceptada, fue revocada en alzada; por ello, nuevamente hizo la petición el 6 de mayo del citado año, misma que fue rechazada por Resolución emitida en audiencia de 19 del indicado mes y año, en ese sentido la parte advierte que el suscrito de un inicio tenía duda sobre la procedencia de la detención preventiva; sin embargo, existiendo nuevas actuaciones en la etapa de investigación llevaron a tomar la decisión en dicha Resolución, citando a tal efecto la SC 0012/2006-R de 4 de enero; y, c) Debe considerarse que las medidas cautelares al encontrarse en etapa preparatoria de investigación, pueden variar conforme los actos que impriman las partes, puntualizando que no se lesionó ningún derecho constitucional, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
- acción de libertad
- duda que se sustenta en los Arts. 7 y 222 del Código de Procedimiento Penal
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- En cuanto al Tribunal de apelación
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR