SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
i)
Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 96 a 97 vta., manifestaron que: i) El Tribunal de garantías no puede proceder a la revalorización de la prueba, conforme la SCP 0305/2013 de 13 de marzo, la cual establece los límites de las acciones tutelares; ii) Se limitaron a la estricta disposición del art. 239.1 del CPP, interpretada ampliamente en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, que obliga a realizar un cotejo obligatorio entre los argumentos en que se sustentan los riesgos procesales y los nuevos elementos de convicción presentados con la pretensión de desvirtuarlos, habiendo observado dicha hermenéutica a momento de emitir el Auto de Vista de 2 de junio del citado año, donde no se evidenció ninguno de los presupuestos establecidos en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, puesto que el accionante está siendo juzgado dentro de un proceso ante un Juez competente con pleno reconocimiento de derechos que componen la garantía del debido proceso; iii) En cuanto a la supuesta errónea interpretación de la legalidad, el accionante debe demostrar que las autoridades judiciales a momento de emitir la Resolución impugnada, cometieron actos ilegales que restrinjan o supriman derechos fundamentales como estableció la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre; y, iv) El Auto de Vista de 2 de junio de 2016, no resuelve un recurso de aplicación de medidas cautelares sino de cesación de la detención preventiva y contiene fundamentos necesarios y suficientes conforme la normativa penal vigente, por lo que no lesiona ningún derecho constitucional; además, que dichas medidas por el principio de revisabilidad no causan estado, siendo modificables aún de oficio como señala el art. 250 del CPP, estando abiertas las vías para solicitar la cesación de la detención preventiva, pidiendo se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- duda que se sustenta en los Arts. 7 y 222 del Código de Procedimiento Penal
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- En cuanto al Tribunal de apelación
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR