SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos contenidos en la presente demanda tutelar y lo ratificado en el verificativo de audiencia, se evidencia que la problemática central formulada por el ahora accionante, es la falta de una debida fundamentación y valoración de la prueba en el Auto interlocutorio de 19 de mayo y Auto de Vista de 2 de junio ambos de 2016, pronunciados por el Juez y los Vocales ahora codemandados, acto procesal por el cual rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Antes de ingresar al fondo del análisis del problema expuesto, cabe establecer que este se realizará a partir del Auto de Vista de 2 de junio de 2016, en razón a que los Vocales codemandados pueden conforme sus atribuciones, revisar las resoluciones emitidas por los jueces de primera instancia, a objeto de identificar, reparar, corregir y/o restituir aquellos derechos y garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados o estuviesen amenazados de serlo.

Con relación a la problemática citada, conforme cursa en antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Mario Reyes Delgadillo -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, el Juez cautelar rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva por Auto interlocutorio de 19 de mayo de 2016 (Conclusión II.1.), acto impugnado por el accionante; y, resuelto por las Vocales demandadas mediante el Auto de Vista de 2 de junio del citado año, declarando improcedente el recurso de apelación formulado por el prenombrado, confirmando el acto impugnado (Conclusión II.2.).

De la revisión de obrados, se extrae, del acta de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, la intervención del imputado -ahora accionante- donde fundamenta su recurso, manifestando que en audiencia de 6 de noviembre de 2015, el Juez codemandado le impuso medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva al existir duda sobre la aplicación de las medidas requeridas; por otra parte, refirió que las órdenes instruidas y testimonios emitidos por las autoridades jurisdiccionales y civiles, muestran que se cancelaron los gravámenes existentes sobre el bien inmueble en cuestión, además, que estas fueron posteriores a la venta efectuada a las presuntas víctimas, por lo que considera que se habría desvirtuado lo estipulado en el art. 233.1 del CPP; asimismo, puntualizó que en ningún momento firmó contratos de crédito posteriores a la venta, no pudiendo atribuirle la presunta comisión del delito de estelionato, como dispone “...el art. 20 del Código Penal…” (sic).

En ese contexto, relató que le aplicaron medidas cautelares sustitutivas para posteriormente ordenarse su detención preventiva, revocando en dos oportunidades dichas medidas, por lo que interpuso acción de libertad misma que fue concedida, en mérito a sus argumentos solicitó se revoque el acto impugnado y se disponga la cesación de la detención preventiva, imponiéndole medidas cautelares sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, consistentes en su presentación cada siete días, arraigo y fianza de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), las últimas que ya venía cumpliendo.

Asimismo, respecto a lo estipulado en el art. 234.10 del CPP, el prenombrado alegó en audiencia, que independientemente de los denunciantes Hugo Vera Flores y Marlene Aranibar Medrano, no existen otras víctimas conforme el “…informe que cursa a fs. 404…” (sic), puesto que el resto de las personas concurrieron en calidad de testigos de cargo y no de víctimas, máxime cuando desde el inicio de la investigación han transcurrido aproximadamente seis meses sin que se hayan apersonado al proceso en dicha condición, extremos que no fueron tomados en cuenta por el Juez a quo, así como tampoco fue tomada en cuenta, la duda razonable que se generó a momento de aplicarle las medidas cautelares, argumentos con los cuales considera que no persiste riesgo procesal.

En cuanto al art. 235.1 y 2 del CPP, el accionante sostuvo que “…la certificación cursante a fs. 404…” (sic), desvirtuó los riesgos procesales, al no existir otras supuestas víctimas, sumado a ello que no existe ningún documento que hubiese suscrito, a excepción de la venta a favor de los querellantes, elementos que no fueron considerados, como tampoco hubo pronunciamiento respecto a la acreditación de los tres elementos de arraigo natural y que se presentó las veces que fue convocado por la autoridad jurisdiccional.

En función a los referidos cuestionamientos y al Auto interlocutorio de 19 de mayo de 2016, las Vocales demandadas dictaron el Auto de Vista de 2 de junio de igual año, el cual en su primer Considerando exponen los alegatos que presentó el imputado en su recurso de apelación, así como lo expresado por la parte querellante.

Así, en su segundo Considerando, manifestaron que el Juez de la causa valoró todos los elementos de convicción presentados por el imputado con lo que pretendía desvirtuar la probabilidad de autoría prevista por el 233.1 del CPP, efectuando una descripción de cada uno de los documentos consistentes en un testimonio de cancelación de gravámenes dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Fortaleza S.A. contra el imputado  -ahora accionante- y otros, trámite efectuado ante el Juzgado de Instrucción Civil Onceavo de la Capital del departamento de Cochabamba y exhorto suplicatorio extendido por el referido Juzgado, para la notificación al Registrador de DD.RR. de Quillacollo a objeto de que cancele los gravámenes, entre otros escritos; concluyendo que la defensa técnica no desvirtuó la probabilidad de autoría o participación; toda vez que, el presunto delito se produjo a momento de haberse procedido con la transferencia en calidad de venta de terrenos por parte de los propietarios a través de su apoderado -ahora accionante- los que de forma posterior aparecen con gravámenes a consecuencia de préstamos de dinero que llegaron a obtener los poder conferentes, dando en garantía los terrenos transferidos en venta mediante minutas de 14 y 22 de octubre de 2011, estimando que persiste la probable autoría de acuerdo a lo estipulado en el art. 233.1 del CPP.

Asimismo, las Vocales demandadas sostienen que conforme los términos de la imputación formal, no se le sindicó al imputado el haber suscrito contratos de préstamo posteriores a las ventas efectuadas, con garantías de los terrenos vendidos, sino a sus propietarios; en consecuencia, la documentación que presentó destinada a demostrar la cancelación de los gravámenes, los cuales se hubiesen producido después de las ventas de los terrenos, no desvirtúan la probabilidad del ilícito calificado como estelionato, puesto que demuestran la existencia de gravámenes registrados después de su venta y su posterior cancelación, aspecto que no hace desaparecer el hecho de haber gravado los bienes ya vendidos.

En el tercer acápite del indicado Considerando, señalaron que respecto a la imposición de medidas cautelares dispuesta en el Auto interlocutorio de 6 de noviembre de 2015 y habiendo efectuado un análisis integral de los elementos de convicción, el imputado es con probabilidad autor o partícipe de los ilícitos de estafa y estelionato con agravación de víctimas múltiples, no siendo evidente que se habría generado duda al respecto.

En lo que concierne a lo alegado por el imputado, en cuanto a que otras personas ajenas a los querellantes se hubiesen presentado en calidad de testigos de cargo, una vez leídas las declaraciones de cada uno de ellos, las Vocales demandadas advirtieron, que -en su mayoría- prestan información sobre el vínculo contractual que habría generado la posibilidad de la comisión de un delito y sobre la entrega de dineros al imputado so pretexto de regularizar los terrenos vendidos, realizando incluso documentos de compra venta sin existir papeles, concluyendo que hubo comunicación de hechos ilícitos contra varias víctimas, no siendo imprescindible que estas se apersonen al proceso, ya que conforme las atribuciones y facultades del Ministerio Público, cuando tiene conocimiento de la presunta comisión de delitos de orden público, de oficio puede instaurar el proceso penal pertinente; en consecuencia, las Vocales demandadas estiman que no se desvirtuó lo estipulado en el art. 233.1 del CPP, de acuerdo a los fundamentos expresados por el Juez a quo.

De lo referido por el accionante, respecto a que se hubiera desvirtuado del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, las autoridades judiciales ahora demandadas describieron que contrariamente a lo manifestado por la defensa, al señalar que con el informe del investigador se desvirtuó el riesgo procesal contenido en el artículo antes mencionado, se tiene que la información contenida en las declaraciones de quienes asistieron como testigos, introducen hechos que les afecta directamente, siendo que el informe policial que presentan como prueba no tendrían virtud de desvirtuar dicho riesgo procesal, por lo que el mismo se encontraría vigente y no desvirtuado, siendo inatendible su argumento.

En la parte final del segundo Considerando, las Vocales demandadas manifestaron que en cuanto a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, el Juez a quo analizó la situación jurídica considerando la ampliación de la imputación formal de 16 de mayo de 2016, contra personas que llegan a tener grado de parentesco con el imputado (hermano y cuñado), por ende persiste el peligro de obstaculización de la investigación, criterio que consideran es correcto, ya que se trata de un hecho complejo donde deberán recolectarse los suficientes elementos de convicción que determinen si participó o no y el grado si correspondiese, en los supuestos delitos que se le atribuye, máxime cuando resultan estar vinculados por lazos de familiaridad con el imputado y existen varias presuntas víctimas que no se apersonaron al proceso. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el imputado que revocaron sus medidas cautelares en dos oportunidades por no haber acreditado elementos de arraigo, señalaron que el art. 247 del Código citado, establece que es por no cumplir debidamente las obligaciones impuestas; concluyendo que el Juez de la causa, efectuó una adecuada valoración de la situación jurídica del imputado.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las Vocales demandadas al dictar el Auto de Vista de 2 de junio de 2016, identificaron los agravios formulados en el recurso de apelación, respecto a la concurrencia del         art. 233.1 del CPP con referencia a los riesgos procesales estipulados en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, otorgándole al accionante, respuesta a los puntos cuestionados, conforme se expuso supra, cumpliendo así con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, habida cuenta que la argumentación que sustenta su Resolución, establece cuáles son las razones por las que se mantiene firme la decisión objetada, las que se encuentran vinculadas a la conducta del imputado, mostrando que la acreditación de la documentación presentada por el prenombrado, no desvirtuó los riesgos procesales que permitan dar curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva, identificando además que las revocatorias de las medidas cautelares sustitutivas, fueron por no haber cumplido debidamente las obligaciones impuestas; con lo anteriormente expresado, se puede concluir que las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista de 2 de junio del citado año, producto de un examen exhaustivo de los antecedentes antes mencionados, denotando que se realizó un razonamiento intelectivo de todos los puntos impugnados, por lo que no se evidencia que las autoridades codemandadas hubiesen lesionado los derechos y garantías constitucionales que invoca el accionante en la actual acción de defensa, correspondiendo denegar la protección pedida.

Finalmente, corresponde señalar en lo que respecta a la supuesta errónea valoración de la prueba denunciada por el accionante, dicha competencia para este Tribunal en revisión, se reduce únicamente en el análisis de posible apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, si existió una actitud omisiva en esta tarea ya sea parcial o total; en este sentido y de acuerdo a todo lo establecido en los acápites anteriores, se constata que las Vocales demandadas no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni tampoco que hubiesen incurrido en una omisión valorativa de prueba a momento de emitir la decisión que cuestiona el accionante, por lo que conforme se ha desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, tampoco se puede atender su pedido.