SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

duda que se sustenta en los Arts. 7 y 222 del Código de Procedimiento Penal

Dentro del proceso penal seguido en su contra por una supuesta riña que tuvo con Marlene Aranibar Medrano y Hugo Vera Flores, donde también se manifestó que vendió los mismos lotes de terreno a diferentes personas, sin haberse demostrado tal situación, máxime cuando los documentos que presentó muestran que cumplió con un mandato notarial, y siendo que las anotaciones preventivas eran atribuibles a los ex propietarios de dichos predios, además, que no recibió ningún dinero, aspectos que fueron tomados en cuenta en varias oportunidades por el Juez cautelar quien en la última audiencia dictó un Auto totalmente diferente a lo aseverado en otras audiencias; es decir, consideró como elementos de convicción conforme lo establece el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la documentación de venta de lotes de terreno donde firmó como apoderado, que si bien tenía anotaciones preventivas no fueron por ningún documento con su firma; por otra parte, ante la supuesta recepción de dineros que habría aceptado para la regularización de lotes de terrenos, no se precisaron sumas de dinero ni se acompañó algún recibo o documento que demuestre la veracidad de tal afirmación; asimismo, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua de Cochabamba -ahora codemandado- sostuvo que tenía una duda razonable respecto a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva “…duda que se sustenta en los Arts. 7 y 222 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), ya que de la revisión del folio real del inmueble registrado bajo la matrícula 3.09.5.010006345 en Derechos Reales (DD.RR.) y los documentos de compra venta de lotes de terreno de 20 de septiembre y de 22 de octubre de 2011, se evidenció que estos fueron posteriores a la cancelación de gravamen que existía en dicho predio, aspectos que no fueron valorados por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente -ahora codemandados- que emitieron el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015, realizando una copia exacta de lo manifestado por el Juez a quo y revocando la decisión judicial, ordenando su detención preventiva y refiriendo que la resolución es contradictoria e incongruente porque en una primera parte se señaló que existen suficientes elementos de convicción para sostener la probabilidad de autoría en los hechos ilícitos denunciados.

En dos ocasiones solicitó cesación de la detención preventiva; empero, en la última las supuestas víctimas presentaron un incidente de recusación, que fue admitido y allanado por el Juez a quo, remitiendo -a tal efecto- antecedentes “…al juez de Instrucción Penal N° 1 de Quillacollo…” (sic), a fin de que continúe con el trámite de la causa, además de suspender la audiencia solicitada. El 19 de mayo de 2016, se llevó a cabo la referida audiencia, negándole la cesación requerida, razón por la que apeló dicha determinación, siendo ese recurso resuelto por los Vocales hoy demandados, quienes incluso manifestaron que su participación sería en grado de complicidad, actuando fuera del marco establecido en el art. 398 del CPP, y respecto al art. 76 del mismo cuerpo legal, no se demostró la condición de víctimas, ni que hubiesen victimas múltiples.