SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2016-S3

Sucre, 30 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad                             

Expediente:                 15575-2016-32-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 51/2016 de 1 de junio, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Felipe Pinilla Telleria en representación sin mandato de Eusebio Achiago Yana y Verónica Callizaya Mamani contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz y Lizzet Patricia Lidia Tarquino Villarroel, Defensora del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2016, cursante a fs. 12 a 13 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, mediante proveído de 15 de enero de 2016, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-, señaló audiencia para el 25 del citado mes y año, disponiendo que sea notificada la abogada de SEPDEP, pese a que la misma dio a conocer a la Jueza de la causa, que ellos no habían aceptado su patrocinio, además que se tenía un abogado apersonado.

Por su inconcurrencia a la referida audiencia, la Jueza de la causa, los declaró rebeldes y libró mandamientos de aprehensión en su contra, mismos que “a la fecha” se encuentran vigentes poniendo en riesgo su libertad; también, en dicho acto procesal, la abogada del SEPDEP, refirió que: “…NO PUDO COMUNICARSE CON LOS SRES. Eusebio Achiago Yana y Verónica Callizaya Mamani…” (sic); es decir, que no llegaron a tener conocimiento de la señalada audiencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante señalan como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la comunicación efectiva de los actos procesales y a la dignidad, citando al efecto los arts. 109.I, 115.II, 116.I, 119.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en cosecuencia, se disponga: a) La nulidad de la declaratoria de rebeldía emitida por Resolución 13/2016 de 25 de enero y todos los actos que nacieron de ella; b) El restablecimiento de las formalidades legales; c) La efectiva comunicación a sus conocimientos de los actos del proceso; y, d) La abogada del SEPDEP enmarque sus actos a procedimiento  y el trabajo que deba realizar sea “…BAJO CARGO, COSTO Y RESPONSABILIDAD DE LA JUEZ QUE TODOS LOS ACTOS REALIZADOS PRODUCTO DE LA DECLARATORIA DE REBELDÍA SEAN DEJADOS SIN EFECTO…” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28, presente la parte accionante y ausentes la autoridad demandada como la servidora pública, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas

Juvenal López Rocha, Juez Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segunda , por informe presentado el 1 de junio de 2016, cursante de fs. 17 a 18, refirió que: 1) Se expidió mandamientos de aprehensión contra los accionantes que aún no fueron ejecutados; 2) Mediante memorial de 5 de enero de igual año, la abogada de SEPDEP, se apersonó como defensora de los hoy accionantes a objeto de asumir defensa de los mismos hasta la finalización del proceso; 3) Ante la suspensión de la audiencia de 14 del igual mes y año, debido al delicado estado de salud de la hoy accionante, se señaló nuevo día y hora de audiencia de juicio oral para el 25 del citado mes y año, con la cual fueron notificados los accionantes en su domicilio procesal -oficinas del SEPDEP-; y, 4) Ante la inasistencia de los nombrados a la referida audiencia, se procedió a la emisión del Auto 13/2016, por el que fueron declarados rebeldes los mismos.

Lizzet Patricia Lidia Tarquino Villarroel, Defensora del SEPDEP, mediante informe presentado el 1 de junio de 2016, cursante de fs. 23 a 24 vta., señaló que:           i) Conforme el oficio “566/2015”, emitido por el “…Juzgado 2do. de Partido y Sentencia en lo Penal…” (sic) fue designada como “…abogado Defensor Público…” (sic) ante la reiterada inasistencia del abogado particular de los hoy accionantes a las diferentes audiencias señaladas; sin embargo, estos tampoco se apersonaron a las oficinas del SEPDEP para acceder y registrarse en la misma; y, ii) También se observa que cursan memoriales presentados por los hoy accionantes donde firman sus abogados particulares pero por razones que se desconocen no se hicieron presentes a las audiencias convocadas; por lo que, se dispuso que SEPDEP patrocine a los accionantes conforme establece la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 11 de diciembre de 2013-.    

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 51/2016 de 1 de junio, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dio lugar a la declaratoria de rebeldía con los efectos que prevé la ley, emergiendo de ella la coerción procesal de ordenarse el mandamiento de aprehensión; y, b) Dicho mandamiento tiene por objeto que los imputados se presenten para el desarrollo de las audiencias, en el caso en análisis no se ha suscitado incidente de nulidad de notificación, ni reclamo de saneamiento procesal respecto a supuestas vulneraciones; más al contrario, se acudió a la presente acción de libertad, pudiendo ser reparada por uno de los trámites que se activen o en su caso se purgue la rebeldía.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa proveído de 15 de enero de 2016, emitido por Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-, la cual señaló audiencia para el 25 igual mes y año a horas  16:00 (fs. 7 vta.).

 

II.2.  Consta acta de audiencia pública de juicio oral, que establece la inasistencia de Eusebio Achiago Yana y Verónica Callizaya Mamani -ahora accionantes- (fs. 9 a 10); por lo que, la Jueza hoy demandada, emitió la Resolución 13/2016 de 25 de enero, declarando rebeldes a los nombrados accionantes (fs. 11 y vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante consideran como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la comunicación efectiva de los actos procesales y a la dignidad, por cuanto: 1) La Jueza ahora demandada libró mandamiento de aprehensión sin haber sido notificados legalmente con el señalamiento de la audiencia pública de juicio oral de 25 de enero de 2016; y,      2) La abogada de SEPDEP no asumió defensa alguna, ni informó de manera clara que jamás les hizo conocer de la audiencia. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: recurso intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad

                                              

Al respecto, la SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’

Del inc. 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el juez o tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponde de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial que resolvió la indicada rebeldía para que la misma previo análisis sea revocada, y con ella sus efectos –incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP dispone ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza

En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre estableció que ‘…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Supuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

           La SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes por medio de su representante, consideran como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la comunicación efectiva de los actos procesales y a la dignidad, por cuanto:    i) La Jueza demandada en audiencia de juicio les declaró rebeldes y como consecuencia de la misma, libró mandamiento de aprehensión sin haber sido notificados legalmente con el señalamiento de la audiencia pública de juicio oral de 25 de enero de 2016; y, ii) La abogada de SEPDEP no asumió defensa alguna y no informó de manera clara que jamás les hizo conocer de la audiencia. 

III.3.1. Respecto a la Jueza demandada

De los antecedentes, se tiene que a través del proveído de 15 de enero de 2016, la autoridad hoy demandada, señaló audiencia para el 25 igual mes y año a horas 16:00 (Conclusión II.1.); acto procesal -audiencia pública de juicio oral- al que no asistieron los hoy accionantes; por lo que, la Jueza de la causa, emitió la Resolución 13/2016 de 25 de enero, declarando rebeldes a los  ahora accionantes (Conclusión II.2.).

En el presente caso, los accionantes señalan no haber sido notificados legalmente con la referida audiencia de juicio oral, y a consecuencia de ello fueron declarados rebeldes expidiéndose el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra.

 

En efecto, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez emitida la Resolución 13/2016 de declaratoria de rebeldía y por ende el libramiento de los mandamientos de aprehensión contra los accionantes, corresponde a los mismos solicitar revocatoria de la referida Resolución que declaró la rebeldía, pues los ahora accionantes, ante esa determinación asumida por la Jueza demandada, debieron acudir previamente ante la misma y justificar su incomparecencia o impedimento a la audiencia de 25 de enero de 2016 -juicio oral-,  y demostrar los motivos por los cuales se vieron imposibilitados de asistir; ello con el objeto de pedir la revocatoria de la Resolución que declaró su rebeldía y por ende las medidas emergentes de dicho actuado procesal; es decir, actuar conforme a la normativa jurídica establecida en el art. 91 parte in fine del CPP, “Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (las negrillas y subrayado son nuestros); sin embargo, de actuados no se advierte que los accionantes hayan acudido previamente ante la referida Jueza, sino que pretenden activar de manera directa esta vía en procura de tutela a su pretensión; entonces, no le dieron la oportunidad a la autoridad hoy demandada de pronunciarse conforme a la norma procesal citada ut supra, pues al no haber procedido de esa manera, corresponde a la justicia constitucional denegar la presente acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.2. Respecto a la Abogada del SEPDEP

Asimismo, los hoy accionantes alegaron en su memorial de acción de libertad que: “…en la misma audiencia en la que se declaró la rebeldía la abogada de defensa pública, quien pudo ejercer de manera correcta su profesión y trabajo, pero no lo hizo, menciono que NO PUDO COMUNICARSE CON LOS SRES. Eusebio Achiago Yana y Verónica Callizaya Mamani EMPERO MOSTRÓ UNA ACTITUD POR DEMÁS PASIVA CONVIRTIENDOSE EN CÓMPLICE DE LOS ACTOS QUE DIERON LUGAR A NUESTRA ILEGAL PERSECUSION, PUES NO ASUMIO DEFENSA ALGUNA Y NO INFORMO DE FORMA PUNTUAL Y CLARA QUE JAMAS SE COMUNICO CON LOS AHORA ACCIONANTES Y QUE LOS MISMO JAMAS CONOCIERON DE LA AUDIENCIA SEÑALADA…” (sic).

 

Ahora bien, conocido el acto lesivo invocado por los accionantes, y ante la problemática planteada, que trasunta en las alegadas supuestas irregularidades cometidas por Lizzet Patricia Lidia Tarquino Villarroel, Defensora del SEPDEP -ahora codemandada-; sin embargo, es preciso señalar que tales alegaciones carecen de vinculación directa con la libertad física de los hoy accionantes, al no advertirse que operen como causa directa de su restricción o supresión, más aún si no se encuentran privados de libertad; en ese sentido, conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, las vulneraciones al debido proceso alegadas, pueden ser conocidas vía acción de defensa, solo cuando estas constituyan la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y la existencia de un absoluto estado de indefensión; caso contrario debe ser conocida vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos intraprocesales por el carácter subsidiario del mismo.

En ese entendido, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada supra, pues no opera como causa directa de la situación jurídica de los ahora accionantes, como tampoco se constata que haya absoluto estado de indefensión, pues en ejercicio de su derecho a la defensa los accionantes se encuentran activos dentro el proceso, y tienen expeditos los medios recursivos que la norma adjetiva penal establece, aspectos por los que la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a resolver el análisis de fondo de la supuesta lesión al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela pretendida por los accionantes.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2016 de 1 de junio, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Sala Penal  Segunda  del  Tribunal  Departamental  de  Justicia  de  La  Paz;  y en

CORRESPONDE A LA SCP 1046/2016-S3 (viene de la pág. 7).

consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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