SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

III.3.2. Respecto a la Abogada del SEPDEP

Asimismo, los hoy accionantes alegaron en su memorial de acción de libertad que: “…en la misma audiencia en la que se declaró la rebeldía la abogada de defensa pública, quien pudo ejercer de manera correcta su profesión y trabajo, pero no lo hizo, menciono que NO PUDO COMUNICARSE CON LOS SRES. Eusebio Achiago Yana y Verónica Callizaya Mamani EMPERO MOSTRÓ UNA ACTITUD POR DEMÁS PASIVA CONVIRTIENDOSE EN CÓMPLICE DE LOS ACTOS QUE DIERON LUGAR A NUESTRA ILEGAL PERSECUSION, PUES NO ASUMIO DEFENSA ALGUNA Y NO INFORMO DE FORMA PUNTUAL Y CLARA QUE JAMAS SE COMUNICO CON LOS AHORA ACCIONANTES Y QUE LOS MISMO JAMAS CONOCIERON DE LA AUDIENCIA SEÑALADA…” (sic).

Ahora bien, conocido el acto lesivo invocado por los accionantes, y ante la problemática planteada, que trasunta en las alegadas supuestas irregularidades cometidas por Lizzet Patricia Lidia Tarquino Villarroel, Defensora del SEPDEP -ahora codemandada-; sin embargo, es preciso señalar que tales alegaciones carecen de vinculación directa con la libertad física de los hoy accionantes, al no advertirse que operen como causa directa de su restricción o supresión, más aún si no se encuentran privados de libertad; en ese sentido, conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, las vulneraciones al debido proceso alegadas, pueden ser conocidas vía acción de defensa, solo cuando estas constituyan la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y la existencia de un absoluto estado de indefensión; caso contrario debe ser conocida vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos intraprocesales por el carácter subsidiario del mismo.

En ese entendido, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada supra, pues no opera como causa directa de la situación jurídica de los ahora accionantes, como tampoco se constata que haya absoluto estado de indefensión, pues en ejercicio de su derecho a la defensa los accionantes se encuentran activos dentro el proceso, y tienen expeditos los medios recursivos que la norma adjetiva penal establece, aspectos por los que la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a resolver el análisis de fondo de la supuesta lesión al debido proceso, correspondiendo denegar la tutela pretendida por los accionantes.