AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2017-RCA
Fecha: 04-Ene-2017
in limine
La jueza de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no interpuso los mecanismos previstos por ley contra el Auto de 10 de agosto de 2016; empero, se inició demanda de acción negatoria contra el mismo que se encuentra en trámite, por ello persiste la subsidiariedad que no puede ser flexibilizada debido a que no fue fundamentada y acreditada; en ese entendido y de acuerdo al art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De lo manifestado por el accionante se tiene que el mismo se considera agraviado con el Auto de 10 de agosto de 2016 (fs. 41 vta. a 42), que vulnera sus derechos al debido proceso, a ser oído y juzgado, a la defensa, a la propiedad privada y a la comunicación previa de la demanda. Pidiendo se deje sin efecto el referido Auto debiendo emitirse uno nuevo excluyéndole de los alcances de la ejecución que fue basada en la Sentencia de 7 de marzo de 2008.
Asimismo, el accionante debió impugnar dicho fallo a través de los recursos intraprocesales, tomando en cuenta lo establecido en el art. 256 del CPC, el cual indica que: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”.
De igual manera, al interponer la demanda de acción negatoria (fs. 68 a 70 vta.) que fue admitida y encontrándose en trámite (fs. 71, 72 a 73), se evidencia la vinculación al predio 406 aludido por el accionante, por lo que, el presente caso se encuentra bajo la protección de una autoridad judicial agroambiental, y a fin de evitar fallos contarios es pertinente que el accionante acuda a esa instancia jurisdiccional a objeto de resguardar sus derechos constitucionales que considera agraviados, una vez agotada esa vía, podrá activar la acción tutelar ya que la jurisdicción constitucional no es sustituta, ni alternativa de los medios ordinarios; por lo que, persiste el principio de subsidiariedad conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54.I del CPCo.
En ese contexto, el accionante solicita la excepción de la subsidiariedad (art. 54.II.1 y 2 del CPCo) y la aplicación de una medida cautelar (art. 33.6 del CPCo) sin acreditar objetivamente la relación del posible daño irremediable o irreparable que pudiera sufrir su propiedad o la vivienda construida (fs. 67) y que no es habitada por el mismo, ni que la jurisdicción agroambiental no pueda de manera inmediata resolver su pretensión; por cuanto no se cumple los presupuestos y requisitos esenciales para la flexibilización de la subsidiariedad y poder otorgar de manera provisoria una medida cautelar; por lo que, dichas peticiones carecen de sustento jurídico valedero, además de no ser debidamente fundamentada, no pudiendo este Tribunal, cubrir esa deficiencia por parte del accionante de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 de este fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- II.3. Sobre las medidas cautelares y su configuración jurisdiccional
- in limine
- CONFIRMAR