AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2017-CA
Fecha: 13-Ene-2017
II.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de la documentación arrimada, así como del memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, se constató que inicialmente se presentó los recursos de revocatoria y jerárquico a la RA APS/DJ/UI/ 1151-2015 de 5 de noviembre (fs. 152 a 154), que luego de su tramitación por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 039/2016 de 30 de junio (fs. 54 a 77), anuló la resolución impugnada, ordenando se emita una nueva; en dicha tramitación se presentó una acción de inconstitucionalidad concreta por la entidad hoy accionante contra la norma que ahora se cuestiona y otras, no obstante la misma fue rechazada por AC 0096/2016-CA de 29 de abril, anulándose la Resolución principal que dio curso al trámite administrativo.
Una vez anulado el trámite administrado mencionado anteriormente, se pronunció una nueva RA APS/DJ/UI 976-2016 de 21 de julio (fs. 40 a 43 vta.), ante la cual presentó los recursos de revocatoria y jerárquico (fs. 33 a 34 vta.; y, 13 a 14), de los cuales se extrae que se impugna la obligación de hacer conocer en veinticuatro horas de anticipación a los funcionarios designados para participar en las reuniones, comités u otras instancias, la descripción de las características de las propuestas de inversión, que se hace en un resumen ejecutivo; de ello se infiere que la norma que es tildada de inconstitucional no será objeto de la resolución al recurso jerárquico a pronunciarse o que de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la decisión final a emitirse, conforme a lo determinado en el art. 73.2 del CPCo, el cual establece que la norma impugnada, debe necesariamente ser aplicada en la decisión final del proceso.
Por otra parte, el art. 196.I de la CPE, estipula que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la disposición impugnada con aquellos artículos de la Constitución Política del Estado que se acusan de vulnerados y en el caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Consiguientemente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una disposición legal contradice lo determinado por la Ley Fundamental.
En ese marco, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se debe precisar con detalle las razones por las cuales se considera que esta atenta contra la Norma Suprema, explicando de manera razonada y coherente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, solo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
- Ministro de Economía y Finanzas Públicas
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2.1. Previsión BBVA - Administradora de fondo de pensiones S.A.
- I.2.2. Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros
- no promover
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR