AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2017-RCA
Fecha: 17-Ene-2017
I
Por memoriales de 5 y 9 de diciembre de 2016, cursante de fs. 126 a 146 vta.; y, 149 a 154 vta., respectivamente, el accionante refiere que, el 12 de agosto de 2002, “…la Comisión de Procesos Sala II…” (sic) dictó el Auto inicial de proceso contra “Teodoro Mario Alanoca Rojas” por haber infringido el art. 16 incs. c), g) y r) del Reglamento de Procesos Universitarios, que concluyó con la emisión de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 0243/02 de “12” de octubre de 2002 -lo correcto es 2-, por la cual se dispuso sancionar al disciplinado con la suspensión de funciones como docente sin goce de haberes por seis meses calendario conforme al art. 41 inc. b) de la citada norma, notificándole con dicha Resolución el 16 de ese mes y año.
El 29 de junio de 2007, presentó memorial a la Comisión Universitaria de Procesos haciendo notar que la Resolución citada ut supra, fue pronunciada contra “Teodoro Mario Alanoca Rojas” y no en su contra; por lo que, al haber transcurrido más de cinco años, solicitó la nulidad de obrados y la extinción del proceso por estar lleno de vicios, dando lugar a la Resolución del Honorable Consejo Universitario 634/07 de 7 de noviembre de 2007, dictada por Teresa Rescala Nemtala, Rectora y Jorge Velasco Orellanos, Secretario General de la UMSA; por la cual, se dispuso el archivo de obrados y la prescripción de la acción en el caso de las sanciones de Teodoro Marcio Alanoca Rojas y Miriam Elena Quiroga Chávez, docentes de la Facultad de Odontología, aplicando por analogía el “…Art. 29 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil…” (sic) al haber transcurrido cinco años y siete meses, restituyendo todos sus derechos a las partes interesadas, resolución que no fue apelada, habiendo quedado ejecutoriada el 10 de noviembre del 2007.
Luis Roberto Delgadillo Irahola, Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, presentó a la Rectora y Presidente del Consejo Universitario, todos de la UMSA, Oficio A.JUR.NOTA 1174/11 de 19 de julio de 2011, señalando que se le notificó -se entiende al accionante- con la sanción, extremo que fue aclarado con el Informe “DDA 075/2011” y confirmado por la documentación facilitada por el Jefe de la División Documentos y Archivo de la citada Universidad; por tal razón, corresponde al Máximo Órgano de Cogobierno Universitario, en aplicación del art. 18 del “…citado Reglamento…” (sic) reconsiderar la Resolución del Honorable Consejo Universitario 634/07; en consecuencia se emitió la Resolución 321/2011 de 27 de julio, disponiendo ratificar la plena vigencia de la sanción impuesta por la Resolución del Honorable Consejo Universitario 243/02 contra Teodoro Marcio Alanoca Rojas y Miriam Elena Quiroga Chávez.
El 18 de agosto de 2014, interpuso memorial al Consejo Universitario de la mencionada Casa de Estudios Superiores, de la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por incumplimiento de normas procedimentales, en cuya emergencia Waldo Albarracín Sanchez y Alberto Arce Tejada, Rector y Secretario de la UMSA, por Resolución del Honorable Consejo Universitario 627/2014 de 12 de diciembre, dejó en suspenso el cumplimiento de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 243/02; en tanto se proceda la tramitación de su solicitud con la finalidad de poner fin al caso.
Con la Resolución 001/2015 de 12 de octubre, que dispuso el archivo de obrados fue notificado el 21 de marzo de 2016; posteriormente, ante la solicitud de complementación y enmienda, la Comisión de Procesos Sala Segunda de la UMSA pronunció la Resolución 01/2016 de 18 de mayo, anulando la citada Resolución 001/2015 y en consecuencia mantener vigente la sanción; por lo que, interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue resuelto por la Comisión Permanente de Apelaciones a través de la Resolución 04/2016 de 13 de julio, confirmando la Resolución 01/2016; asimismo el Consejo Universitario por Resolución del Honorable Consejo Universitario 299/2016 de 31 de agosto, determinó homologar la Resolución Rectoral 697/16 de 5 de agosto de 2016, actuados con los que no fue notificado, sin embargo fue suspendido desde el 12 del mismo mes y año, sin goce de haberes por seis meses.
Refirió que mediante memorial de subsanación cumplió con las observaciones realizadas -se entiende por el Juez de garantías-, dejándole en total indefensión al declararse la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar en base al incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que tanto dicho principio como el de inmediatez fueron cumplidos.
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento de todos sus derechos fundamentales vulnerados por las autoridades recurridas y en consecuencia: i) Se deje sin efecto la Resolución del del Honorable Consejo Universitario 321/2011, consecuentemente la nulidad de obrados hasta el mencionado fallo, dejando firme y subsistente la Resolución del Honorable Consejo Universitario 634/07, que dispuso el archivo de obrados y la prescripción de la contravención al art. 16 inc. c) y g) del anterior Reglamento de Procesos Universitarios; y, ii) La restitución inmediata a su fuente laboral como catedrático de la Facultad de Odontología más la cancelación de sus salarios de manera retroactiva.
De la revisión del memorial presentado, se advierte que al accionante cumplió con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el numeral 6, toda vez que la solicitud de medidas cautelares no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde puede ser notificada
- Mediante la Resolución Rectoral Nº 697/16 de 5 de agosto de 2016 se declara ejecutoriada la Resolución Nº 04/2016 de fecha 13 de julio de 2.016 emitida por la Sala de Apelaciones de la Comisión Universitaria de Procesos
- II.4.
- Fragmento 12