AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2017-RCA
Fecha: 20-Ene-2017
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que dentro del proceso contravencional formulado por la Administración Aduanera Interior Cochabamba contra la empresa accionante, a pesar de tener conocimiento que el tránsito aduanero no concluyó debido a un caso de fuerza mayor (robo del vehículo), la autoridad -hoy demandada- por Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0356/2015 declaró probado el contrabando contravencional a la empresa “Transportadora San Francisco Ltda”, conforme al Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0033/2015; sin embargo, la referida Resolución Sancionatoria no contempló el bloqueo informático en el sistema “SIDUNEA” de la referida empresa; ante esas irregularidades, el 24 de febrero, 9 y 28 de marzo de 2016, solicitó el desbloqueo en el referido sistema de la empresa a la que representa, los cuales fueron resueltos por proveídos de 25 de igual mes y año, que señaló se encontraba en consulta ante Asesoría Legal; AN-CBBCI-0147/2016, que declaró improcedente; y, AN-CBBCI-234/2016, rechazó bajo el argumento que no canceló la multa impuesta. El 2 de marzo de 2016, presentó memorial ante la ARIT de Cochabamba, “…que conocía el Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº CBBCI-RC-0356/2015 de 21 de diciembre de 2015, solicitando que la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, habilite en el sistema SIDUNEA” (sic), resolviendo a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0192/2016, anular la Resolución Sancionatoria referida; posteriormente, la entidad demandada interpuso recurso jerárquico; por lo que, el proceso administrativo concluyó en la vía administrativa con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0779/2016 emitida por la AGIT, confirmando la Resolución de recurso de alzada, continuando bloqueado su sistema informático “SIDUNEA” de la empresa “Transportadora San Francisco Ltda”.
Por lo expuesto, se advierte que la pretensión de la accionante, en cuanto a que, éste Tribunal Constitucional Plurinacional conozca y resuelva dejando sin efecto el bloqueo de la citada empresa en el sistema “SIDUNEA” de la ANB, significa actuar desconociendo las atribuciones y competencias de las autoridades correspondientes; toda vez que, la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no formuló reclamo alguno ante las autoridades que resolvieron los recursos de alzada y jerárquico, pues si bien solicitó el desbloqueo en el mencionado sistema ante la Administración Aduanera Interior Cochabamba, los mismos fueron respondidos mediante proveídos, empero una vez anulada la Resolución Sancionatoria por la Resolución de alzada y confirmada la misma por la Resolución jerárquica la accionante no reclamó ante esas instancias el desbloqueo tampoco a la autoridad de primera instancia dentro del proceso contravencional, además la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0779/2016, que anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria, ordenó se emita nueva resolución valorando pruebas de descargo y de manera fundamentada de hecho y derecho; asimismo, la Administración Aduanera Interior de Cochabamba por proveído de 25 de octubre de 2016 rechazó la solicitud de desbloqueo presentada por la empresa accionante argumentando que la representante legal de la empresa no presentó una boleta de garantía bancaria conforme procedimiento para el tránsito aduanero aprobado por Resolución del Directorio RD-01-005-08, mismo que no fue objetado por la ahora accionante reclamando se emita un auto motivado y fundamentado conforme el art. 16 inc. h) de la LPA, evidenciándose que la empresa accionante no activó ninguno de los medios o formas para hacer posible el desbloqueo en el sistema informático “SIDUNEA”; situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En ese contexto, se tiene que la empresa accionante acudió con su reclamo directamente a la jurisdicción constitucional, sin tomar en cuenta que su pretensión se encuentra relacionada o es inherente al proceso contravencional instaurado contra la empresa; por ello desbloqueo en el sistema informático “SIDUNEA” debe ser resuelto en la vía administrativa, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión