AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2017-RCA

Fecha: 31-Ene-2017

no presentada

La Jueza de garantías por Resolución 12/2016, declaró por no presentada la acción de cumplimiento, fundamentando que: i) De acuerdo al art. 30.I.1 del CPCo, lo tramitado hasta ese momento, se ajusta y enmarca a dicho precepto, por cuanto no subsanó las observaciones realizadas por decreto de 15 de diciembre de 2016; ii) No adjuntó la nota de reclamación o queja de la situación que la accionante señala ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo la misma indispensable para considerar y entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme establece el art. 66.2 del citado Código; y, iii) La acción tramitada solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omite el cumplimiento de un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente, plasmado en una norma constitucional o legal, teniendo la posibilidad de dar estricta observancia a dicho mandato.

En la compulsa de la presente acción de cumplimiento y de su petitorio, se tiene que la empresa accionante por intermedio de su representante solicitó que se de cumplimiento del deber omitido por parte de la Sub Alcaldía del Macro Distrito 5 de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo el entendimiento de que su representante legal cumpla con la Resolución Administrativa Prefectural 121, dejando sin lugar y efecto legal alguno la ejecución de la Resolución Administrativa Macro Distrital 623/2013.

Del contexto expuesto, inicialmente se evidencia la inobservancia de la naturaleza jurídica de la presente acción de cumplimiento, pues como se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional, esta acción únicamente procede ante el incumplimiento de un deber específico previsto en una disposición constitucional y/o infra constitucional. No obstante de lo anterior, si bien la Resolución Administrativa Prefectural 121, podría constituirse en una disposición legal en su sentido material (SC 1421/2011-R de 10 de octubre), cabe añadir que la misma, en su contenido, no prevé ningún deber en concreto, pues contrario a tal presupuesto que uniforma a la acción de cumplimiento, establece la prohibición de varios aspectos de carácter administrativo, que no se traducen en ningún deber en concreto.

Por otro lado y tal cual advirtió la Jueza de garantías, en el caso se evidencia la concurrencia de la causal de improcedencia prevista por el art. 66.2 del CPCo, referida a que la acción de cumplimiento no procede si previamente y de manera documentada no se reclamó a la autoridad demandada el cumplimiento del deber omitido; toda vez que, en el presente caso, si bien a fs. 7, cursa una nota de 15 de octubre de 2015, al Gobernador del Departamento de La Paz, la misma únicamente solicita una certificación sobre la vigencia de la aplicación de la Resolución Administrativa Prefectural 121, mas no existe en obrados documento que evidencie haber acudido ante la autoridad demandada con el reclamo de cumplir el supuesto deber omitido.

Finalmente, también se constata que los antecedentes que originan la presente acción de cumplimiento, están referidos a un trámite de carácter administrativo, el cual se encuentra ejecutoriado, tal cual consta a fs. 25; asimismo, al sostener la vulneración de los derechos a la petición, al trabajo y a la propiedad privada (fs. 55), la empresa accionante omite considerar lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, en el entendido que no procede la acción de cumplimiento cuando se alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional.