SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017
Fecha: 11-Ene-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017
Sucre, 11 de enero de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 15222-2016-31-CCJ
Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por el Juez Agroambiental y el Juez Público Civil y Comercial Primero ambos de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones del Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz
Dentro del proceso interdicto de retener la posesión iniciado por Paulino Walter Chumacero Cuellar, Rosa América Chumacero Flores y Wilson Arancibia Carrión, por Auto de 8 de abril de 2016 cursante a fs. 61 y vta., el Juez Agroambiental de Camiri, refiere los siguientes argumentos: a) En virtud a la inspección judicial realizada el 14 de marzo de 2016 (fs. 57 y vta.), se evidenció que el inmueble en conflicto se encuentra ubicado en una calle asfaltada con transporte público, donde denota ser una zona urbana en la cual no se registran actividades agropecuarias, existiendo una vivienda precaria y una construcción de tipo galpón; y, b) Mediante plano de ubicación emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, se evidencia que el inmueble en conflicto tiene las características de una zona urbana y corroborado por el Informe de 30 de marzo de 2016, evacuado por el Director de Catastro Urbano del citado Gobierno Autónomo Municipal, la zona en la cual se encuentra el predio objeto del proceso, corresponde al barrio “Chorety” con código catastral 024-0007-008-000, mismo que se encuentra dentro de la “Mancha Urbana” del referido municipio, el cual aparte de ser poblado, cuenta con todos los servicios básicos, escuela, transporte, posta sanitaria y otros componentes urbanísticos.
En mérito de las citadas consideraciones, concluyó que el predio en cuestión corresponde a una vivienda, declarándose incompetente para conocer el asunto, por lo que, declinó competencia, ordenando remitir obrados al Juzgado Público Mixto de la provincia Cordillera con asiento en Camiri.
I.2. Alegaciones del Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz
Por Auto de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 68 a 69, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri señaló: 1) El inmueble objeto de la litis, según certificación del Gobierno Autónomo del Municipio de Camiri, se encuentra en una zona urbanizada, sito en calle Potosí, barrio “Chorety”, con código catastral 024-0007-008-000; 2) Los Gobiernos Autónomos Municipales, para ampliar el radio urbano, necesitan de la aprobación y homologación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; vale decir que, una certificación emitida por el Municipio de Camiri, no puede anteponerse a lo dispuesto y saneado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual dispuso que “Chorety” es una comunidad campesina con proceso de saneamiento concluido con Título Ejecutorial Colectivo PCMNAL000994 de 25 de octubre de 2011; y, 3) Conforme lo previsto en el art. 152.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las juezas y jueces agroambientales son los que tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados. En el caso, al encontrarse el predio en litigio dentro de una comunidad la cual ha sido saneada por el INRA y cuenta con título ejecutorial, se establece que la competencia para solucionar en este caso el interdicto planteado es el Juez Agroambiental de Camiri; toda vez que, éste desempeña la función jurisdiccional especializada.
En base a lo expuesto precedentemente, la autoridad judicial ordinaria en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), devuelve al Juzgado Agroambiental la causa en cuestión cumpliendo las formalidades de rigor señalando promover conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0133/2016-CA de 10 de junio, cursante de fs. 75 a 78 admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental y el Juez Público Civil y Comercial Primero, ambos de Camiri de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-039/2016 de 17 de noviembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 19 al 30 de diciembre de 2016, retornando a funciones el primer día hábil del mes de enero de 2017, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Administrativa RADT-ST N° 649/2007 de 3 de diciembre, Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA, resolvió dotar en favor de la “COMUNIDAD CAMPESINA CHORETY” del Municipio de Camiri la superficie de 76.1943 Ha., clasificada como propiedad comunaria con códigos catastrales 07070602552039 y 07070602552362 en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión (fs. 15 a 16).
II.2. El 1 de febrero de 2016, Paulino Walter Chumacero Cuellar, Wilson Arancibia Carreón, Rosa América, Walter Enrique y Sara Soledad los últimos todos Chumacero Flores, presentaron demanda de Interdicto de Retener la Posesión ante el Juzgado Agroambiental de Camiri contra Marlene, Hugo y Adrián todos Chumacero (fs. 39 a 40).
II.3. Inspección judicial de 14 de marzo de 2016, llevado a cabo por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juez Agroambiental de Camiri, quien evidenció como características del predio objeto del proceso, la calle aledaña al inmueble se encuentra asfaltada, cuenta con servicio de transporte, así como también con los servicios de energía eléctrica y agua potable, al interior se observa una vivienda, que tiene construcciones de ladrillo y telas, el mismo que se encuentra destinado para vivienda y no así para actividad agraria (fs. 57 vta.).
II.4. Por informe de 30 de marzo de 2016, el Director de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, señaló que el referido inmueble en la demanda de interdicto, se encuentra ubicado en la zona barrio Choreti, actualmente comunidad Choreti, registrado con código catastral 024-0007-008-000 el mismo que se encuentra, dentro de la mancha urbana de la jurisdicción Municipal de Camiri y cuenta con todos los servicios básicos siendo éste un centro poblado, con características de área urbana. Adjunta plano del mismo (fs. 59 a 60).
II.5. Por Auto de 20 de mayo de 2016, el Juez Agroambiental de Camiri dispuso que al existir la declaración de incompetencia de la jurisdicción agroambiental y la ordinaria y suscitándose en este caso un conflicto de competencias negativo, determinó se remita antecedentes, al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de que éste resuelva el conflicto existente (fs. 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada, da cuenta de la existencia de un conflicto de competencias entre el Juez Agroambiental y el Juez Público Civil y Comercial Primero ambos de Camiri, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por Paulino Walter Chumacero Cuellar, Rosa América, Walter Enrique, Sara Soledad éstos últimos todos Chumacero Flores y Wilson Arancibia Carreón, en relación al bien inmueble sito en la zona Barrio Choreti, actualmente comunidad Choreti. Al respecto, el Juez Agroambiental, sostiene que al encontrarse el referido inmueble dentro la mancha urbana de la jurisdicción municipal de Camiri, el cual cuenta con todos los servicios básicos y siendo éste un centro poblado con características de área urbana, corresponde que la competencia para conocer y resolver el asunto la posee el Juez Público Ordinario, por su parte este último, señala que al encontrarse el predio en litigio dentro de una comunidad de ha sido saneado por el INRA y cuenta con título ejecutorial, la competencia para sustanciar el proceso la tiene la jurisdicción agroambiental. Alegaciones que han generado la existencia de un conflicto de competencias entre ambas autoridades, misma que es remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su tratamiento respectivo.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál la autoridad competente para resolver la referida demanda.
III.1. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural
La SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en relación a la competencia de los juzgados ordinarios en lo civil y los agroambientales para conocer las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles sea en área urbano o rural estableció lo siguiente: “En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará.
En este sentido de acuerdo al art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
Por otro lado, de acuerdo al art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial abrogada, (LOJ abrg), aplicable en el caso presente en virtud a las disposiciones abrogatorias y derogatorias previstas en forma progresiva en la Ley del Órgano Judicial; los jueces en materia civil y comercial tienen competencia para: ‘Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años’. A su vez el art. 161 de la misma Ley establece que son atribuciones de los jueces de partido en provincia: ‘1. Todas las señaladas para los jueces de partido de las capitales de departamento’.
De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder --ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669.
Empero, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue complementada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural; mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que desarrollo el siguiente razonamiento:
‘Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural’.
Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: ‘…que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana’.
Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: ‘El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad’. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental ‘… como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades’. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como ‘…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social’. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.
De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (el resaltado corresponde al texto orifginal).
III.2. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se tiene que la problemática en examen, se suscitó dentro de una demanda de interdicto de retener la posesión iniciada por Paulino Walter Chumacero Cuellar, Rosa América, Walter Enrique, Sara Soledad, éstos últimos todos Chumacero Flores y Wilson Arancibia Carreón contra Marlene Chumacero, Hugo Chumacero Rivera y Adrián Chumacero, radicada en el Juzgado Agroambiental de Camiri, instancia que declinó competencia y ordenó la remisión de obrados al Juzgado Público Mixto de la provincia Cordillera de Camiri, recayendo en el Juzgado Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, instancia que después de realizar algunas consideraciones y fundamentaciones devolvió al juzgado agroambiental, solicitando promover conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Sobre el particular es menester hacer referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que estableció que el elemento que determinaba la jurisdicción para conocer las acciones personales, reales y mixtas era el carácter agrario de la propiedad posesión o actividad; es decir, que ha momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta, la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada, en ese entendido si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, se aplicaba las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, si sucedía lo contrario, se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y lógicamente la competencia era de la jurisdicción agraria, aspectos que eran determinados por las ordenanzas municipales, que eran las que delimitaban el área urbana; sin embargo, ésta forma de definir fue modificada y complementada, conforme a lo señalado en la SC 0378/2006 de 18 de abril, que señala que se debe tomar en cuenta otros elementos imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable en razón de materia, estableciendo que cuando se produzca un cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, ésta no podía quedar librada simplemente a la disposición de los gobiernos municipales, sino que debía considerarse también el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, en ese entendido los jueces agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, en función a la ubicación de la propiedad, así como también el destino y la actividad realizada.
En ese entendido no es suficiente la información brindada por los Gobiernos Municipales, referido a la extensión de la mancha urbana o la disposición de cambio de uso de suelo, situación que no debe ser tomada como único parámetro para establecer la competencia y el conocimiento de un determinado asunto, pues como lo estableció la jurisprudencia constitucional referida, debe tomarse en cuenta otros aspectos como el destino de la propiedad y las actividades que se desarrollan en ella.
Ahora bien, como se podrá advertir de la Conclusión II.4 del presente fallo, el Director de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, por informe de 30 de marzo de 2016, señaló que el inmueble objeto de litigio, se encuentra ubicado en la zona del barrio CHORETI actualmente comunidad CHORETI, registrado con código catastral 024-0007-008-000, dentro de la mancha urbana de la jurisdicción municipal de Camiri, que ésta cuenta con todos los servicios básicos; además, es un centro poblado y con características de área urbana; por otro lado, la inspección judicial efectuada el 14 de marzo de 2016, por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal, da cuenta que el predio objeto del proceso, cuenta con construcciones precarias de adobe y otra de tipo galpón, existiendo tan sólo dos plantas de pomelo en su interior y que a sola vista no tiene ningún tipo de sembradío; consiguientemente, no se evidencia actividad agraria y además la zona ya cuenta con todos los servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y tiene acceso a la calle principal con superficie de asfalto, así como acceso a una escuela y posta sanitaria, lo que da cuenta que es el municipio quien tiene competencia y tuición sobre la zona, en la realización de obras de inversión pública.
Por lo expuesto, esta jurisdicción establece que el predio objeto de litis, se encuentra en área urbana y que en ésta no existe actividad agrícola; es decir, que el destino del bien es para vivienda y su uso de igual manera, situación que fue advertida por la Jueza agroambiental, por lo que, fue ese el principal fundamento para la declinatoria de competencia, en ese entendido, queda en evidencia que la competencia para sustanciar el proceso de interdicto de retener la posesión, le corresponde al Juez Civil y Comercial Primero de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; toda vez que, el inmueble objeto del proceso se encuentra en área urbana del municipio de Camiri y que los elementos verificados en la inspección realizada por la autoridad agroambiental no han establecido la existencia de actividad agrícola que de fe del destino y uso de los predios en cuestión.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, para asumir el conocimiento del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Paulino Walter Chumacero Cuellar, Wilson Arancibia Carreón, Rosa América, Walter Enrique y Sara Soledad los últimos Chumacero Flores contra Marlene, Hugo y Adrián todos Chumacero, debiendo por Secretaría del Tribunal Constitucional Plurinacional, devolverse los antecedentes a la referida autoridad jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SCP 0001/2017 (viene de la pág. 9)
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO