SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017

Fecha: 11-Ene-2017

III.2.

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se tiene que la problemática en examen, se suscitó dentro de una demanda de interdicto de retener la posesión iniciada por Paulino Walter Chumacero Cuellar, Rosa América, Walter Enrique, Sara Soledad, éstos últimos todos Chumacero Flores y Wilson Arancibia Carreón contra Marlene Chumacero, Hugo Chumacero Rivera y Adrián Chumacero, radicada en el Juzgado Agroambiental de Camiri, instancia que declinó competencia y ordenó la remisión de obrados al Juzgado Público Mixto de la provincia Cordillera de Camiri, recayendo en el Juzgado Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, instancia que después de realizar algunas consideraciones y fundamentaciones devolvió al juzgado agroambiental, solicitando promover conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Sobre el particular es menester hacer referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que estableció que el elemento que determinaba la jurisdicción para conocer las acciones personales, reales y mixtas era el carácter agrario de la propiedad posesión o actividad; es decir, que ha momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta, la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada, en ese entendido si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, se aplicaba las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, si sucedía lo contrario, se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y lógicamente la competencia era de la jurisdicción agraria, aspectos que eran determinados por las ordenanzas municipales, que eran las que delimitaban el área urbana; sin embargo, ésta forma de definir fue modificada y complementada, conforme a lo señalado en la SC 0378/2006 de 18 de abril, que señala que se debe tomar en cuenta otros elementos imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable en razón de materia, estableciendo que cuando se produzca un cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, ésta no podía quedar librada simplemente a la disposición de los gobiernos municipales, sino que debía considerarse también el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, en ese entendido los jueces agroambientales como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, en función a la ubicación de la propiedad, así como también el destino y la actividad realizada.     

En ese entendido no es suficiente la información brindada por los Gobiernos Municipales, referido a la extensión de la mancha urbana o la disposición de cambio de uso de suelo, situación que no debe ser tomada como único parámetro para establecer la competencia y el conocimiento de un determinado asunto, pues como lo estableció la jurisprudencia constitucional referida, debe tomarse en cuenta otros aspectos como el destino de la propiedad y las actividades que se desarrollan en ella.

Ahora bien, como se podrá advertir de la Conclusión II.4 del presente fallo, el Director de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, por informe de 30 de marzo de 2016, señaló que el inmueble objeto de litigio, se encuentra ubicado en la zona del barrio CHORETI actualmente comunidad CHORETI, registrado con código catastral 024-0007-008-000, dentro de la mancha urbana de la jurisdicción municipal de Camiri, que ésta cuenta con todos los servicios básicos; además, es un centro poblado y con características de área urbana; por otro lado, la inspección judicial efectuada el 14 de marzo de 2016, por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal, da cuenta que el predio objeto del proceso, cuenta con construcciones precarias de adobe y otra de tipo galpón, existiendo tan sólo dos plantas de pomelo en su interior y que a sola vista no tiene ningún tipo de sembradío; consiguientemente, no se evidencia actividad agraria y además la zona ya cuenta con todos los servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y tiene acceso a la calle principal con superficie de asfalto, así como acceso a una escuela y posta sanitaria, lo que da cuenta que es el municipio quien tiene competencia y tuición sobre la zona, en la realización de obras de inversión pública.     

Por lo expuesto, esta jurisdicción establece que el predio objeto de litis, se encuentra en área urbana y que en ésta no existe actividad agrícola; es decir, que el destino del bien es para vivienda y su uso de igual manera, situación que fue advertida por la Jueza agroambiental, por lo que, fue ese el principal fundamento para la declinatoria de competencia, en ese entendido, queda en evidencia que la competencia para sustanciar el proceso de interdicto de retener la posesión, le corresponde al Juez Civil y Comercial Primero de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; toda vez que, el inmueble objeto del proceso se encuentra en área urbana del municipio de Camiri y que los elementos verificados en la inspección realizada por la autoridad agroambiental no han establecido la existencia de actividad agrícola que de fe del destino y uso de los predios en cuestión.