AUTO CONSTITUCIONAL 0356/2017-RCA
Fecha: 05-Oct-2017
por no presentada
La citada Juez de garantías, por Resolución 454/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 45 a 46, declaró por no presentada la acción tutelar, argumentando que: 1) Revisado el memorial de subsanación se establece que no ha fundamentado la relación de causalidad entre el hecho, el derecho vulnerado y el acto ilegal que se acusa a las autoridades demandadas, limitándose a señalar que por el mismo hecho ya fue juzgado en la vía ordinaria, emitiéndose la Resolución de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, concluyendo el proceso sin sentencia condenatoria; 2) No señaló de manera clara los terceros interesados, puesto que erróneamente identificó a los actuales miembros del Tribunal Disciplinario de Personal del Ejército sin considerar que no pueden ser al mismo tiempo demandados y terceros. Asimismo no aclaró el por qué no incluyó como tercero interesado a Elberth Luis Flores Condarco, como coprocesado junto al accionante en el proceso disciplinario y ordinario; 3) Con relación a la presentación mínimamente de fotocopias legibles de las resoluciones emitidas, el propio accionante afirma que fue notificado con las mismas; sin embargo, no las adjuntó al presente memorial; 4) El accionante manifiesta que expresamente agotó todos los recursos contra las Resoluciones emitidas; empero, no adjuntó fotocopias de los mismos a efectos de verificar si fueron oportunamente reclamados en los referidos procesos administrativos; y, 5) Por lo expresado concluyó que el accionante no cumplió con los requisitos observados en la presente acción de defensa.
Consiguientemente, por Resolución 454/2017 de 12 de septiembre, la Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que: i) Revisado el memorial de subsanación se establece que no ha fundamentado la relación de causalidad entre el hecho, el derecho vulnerado y el acto ilegal que se acusa a las autoridades demandadas, limitándose a señalar que por el mismo hecho ya fue juzgado en la vía ordinaria, emitiéndose la Resolución de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, concluyendo el proceso sin sentencia condenatoria; ii) No señaló de manera clara a los terceros interesados; puesto que, erróneamente identificó a los actuales miembros del Tribunal Disciplinario de Personal del Ejército sin considerar que no pueden ser al mismo tiempo demandados y terceros. Asimismo no aclaró el por qué no incluyó como tercero interesado a Elberth Luis Flores Condarco, como coprocesado junto al accionante en el proceso disciplinario y ordinario; iii) Con relación a la presentación mínimamente de fotocopias legibles de las resoluciones emitidas, el propio accionante afirma que fue notificado con las mismas; sin embargo, no adjunto al presente memorial; iv) El accionante manifiesta que expresamente agotó todos los recursos contra las Resoluciones emitidas; empero, no adjuntó fotocopias de los mismos a efectos de verificar si fueron oportunamente reclamados en los referidos procesos administrativos; y, v) Por lo expresado concluyó que el accionante no cumplió con los requisitos observados en la presente acción de defensa.
Al respecto corresponde señalar que si bien el accionante presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas, se advierte que no cumplió con todos los puntos observados, por cuanto los tres primeros puntos fueron aclarados o subsanados aunque de manera algo confusa, pero el cuarto punto referido a que acredite con prueba el agotamiento de su reclamo en la vía disciplinaria -que fue la que emitió la Resolución hoy impugnada-, no fue subsanado, dado que lo que el accionante cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional es la vulneración del principio non bis in ídem; puesto que, señala que por el mismo hecho fue objeto de sumario militar que dispuso pase a la justicia ordinaria donde se sustanció un proceso penal en su contra, pero las autoridades demandadas pretenden sancionarlo nuevamente por el mismo hecho al disponer el retiro obligatorio de su persona de la institución militar; sin embargo, no presenta prueba alguna de que hubiese acudido con su impugnación y reclamo sobre dicha situación -ahora también cuestionada- ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas que dispuso su retiro, reclamando ante ellos la imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho, que es el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, y si bien el accionante refirió que no cuenta con todas las Resoluciones emitidas en sede militar, bastaba con presentar una copia de la reconsideración que fue presentada por el accionante ante su despido y en la que debe estar como punto de impugnación la situación hoy reclamada y que no habría sido atendida o resuelta por las autoridades demandadas y que era la prueba que precisamente cursaba en su poder y fue solicitada por la Jueza de garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- 1)
- CONFIRMA