AUTO CONSTITUCIONAL 0357/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0357/2017-RCA

Fecha: 05-Oct-2017

improcedencia “in limine”

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija, por Resolución de 14 de septiembre de 2017, cursante de fs. 68 a 71 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante acusa el no diligenciamiento o diligenciamiento parcial de los requerimientos fiscales, la actividad que acusa de no realizarse o hacerlo de forma incompleta; es decir defectuosa, puede ser considerada en el Tribunal de Sentencia (los defectos absolutos), con relación a la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental, convenciones y tratados internacionales vigentes, de acuerdo a los datos del proceso se establece que el accionante pudo presentar conforme al  art. 169 del CPP, (defectos absolutos), y que guarda relación con los incidentes de actividad procesal, que podía haber presentado ante el Juez “cautelar” o al tribunal, de acuerdo al art. 345 del citado Código; b) No debe confundirse al Juez Instructor “cautelar”, como aquel que cumple una función que es controlar la labor de los Fiscales de Materia; ya que, evidentemente no puede anular la acusación, tampoco la imputación; sin embargo, puede controlar y ante un memorial presentado por el accionante podría haber solicitado informe y conminar para el diligenciamiento de los requerimientos fiscales, sin intervenir con referencia a su contenido; y, c) Previo a instar la vía constitucional debió acudir en su oportunidad a las instancias correspondientes para que se ejecuté los requerimientos fiscales, no habiendo acreditado que hubiera realizado los mismos; además que las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad, teniendo los mecanismos para interponer incidentes arts. 169 y 345 del CPP, en busca de lo señalado en el art. 363 del citado Código, ingresando en una causal de improcedencia determinada en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.