AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2017-RCA
Fecha: 11-Oct-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2017-RCA
Sucre, 11 de octubre de 2017
Expediente: 21086-2017-43-AP
Acción: Acción Popular
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 218/2017 de 18 de septiembre, cursante a fs. 91 y vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Jhonny Iver Pereira Vásquez contra Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 7 y 13 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 73 a 81 vta.; y, 90 y vta., respectivamente, el accionante manifestó que el demandado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro para mejoramiento y revitalización de la Plaza Sebastián Pagador, ubicada en la zona Norte de la ciudad de Oruro suscribió contrato para la construcción de dos fuentes cibernéticas de aguas danzantes, posteriormente argumentando la necesidad de protección de los obras relativas a la denominada revitalización de la referida Plaza, ejecutó el cercado de la misma mediante verjas denominadas ornamentales, sin considerar que la plaza es un espacio público y de uso irrestricto de la comunidad, generando áreas externas e internas con ventajas en relación a las primeras.
El 4 de junio del presente año un grupo de profesionales abogados y ciudadanos orureños advertidos de que las referidas vallas constituyen una amenaza para el ejercicio de los derechos colectivos al uso irrestricto de una plaza y que violan incluso el art. 3 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, solicitaron el retiro de las mismas, recibiendo por respuesta la carta de 24 de julio de 2017 signada con GAMO 2043/17.
Los bienes de dominio público son los destinados al uso irrestricto de la comunidad, entre los que se encuentran las plazas, la Plaza Sebastián Pagador se halla vinculada a la idea de espacio público, es un espacio de ejercicio del derecho a la libertad de asociación, de reunión de disfrute y uso y goce de la naturaleza, pero aquellos derechos colectivos y difusos de cualquier ciudadano se hallan restringidos con la instalación de la verja en el entorno de la misma, restringiendo el espacio público libre e irrestricto.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado el derecho colectivo relacionado con el espacio público y goce a la naturaleza y al medio ambiente sin ninguna restricción.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada de restablecimiento de los derechos colectivos de acceso libre e irrestricto a la Plaza Sebastián Pagador y se disponga: a) Otorgar un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la conclusión de la audiencia a efectos de que el demandado retire las vallas o verjas ornamentales innecesarias colocadas en torno de la plaza Sebastián Pagador; y, b) Se dispongan mecanismos necesarios de resguardos ornamentales que eviten daños sobre las “aguas que danzan por voluntad humana” y determinar “a los terceros interesados efectuar actos de legislación y fiscalización sobre la protección del entorno donde se halla ubicado…” (sic).
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017, cursante a fs. 82, dispuso que: 1) El accionante aclare sobre los derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados por el demandado; y, 2) A objeto de que se tenga un conocimiento real u objetivo se acompañe fotografías actuales de la plaza Sebastián Pagador y también en su caso, antes de tener las vallas o verjas.
Por Resolución 218/2017 de 18 de septiembre, cursante a fs. 91 y vta., el citado Juez de garantías, declaró la “improcedencia” de la acción popular, argumentando que el accionante no subsanó la observación al no haber identificado de manera precisa el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, señalando solo de manera ambigua el haberse lesionado el derecho colectivo relacionado con el espacio público y goce en aquel lugar a la naturaleza y medio ambiente sin ninguna restricción.
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 19 de septiembre de 2017 (fs. 92), quien por memorial presentado el mismo día (fs. 94 y vta.), interpuso impugnación dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifestó que: 1) El Juez de garantías confundió la acción popular interpuesta con una de amparo constitucional, ello se puede advertir de la parte superior izquierda del Auto impugnado; y, 2) En los hechos y técnicamente está indicada la disposición legal que se halla amenazada con la cerca de vallas ornamentales que rodean la Plaza Sebastián Pagador, generando una restricción al espacio público común, sosteniendo además en la acción popular que dicha cerca restringe el uso, goce y disfrute de un espacio público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, instituye la acción popular como una de las acciones de defensa, estableciendo que: “…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
En el mismo sentido y de manera concordante, el art. 68 del CPCo, establece que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”; acción que, de acuerdo con lo previsto en el art. 70 del mismo Código “…podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto”.
En el mismo sentido de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “…debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado” (Así la SCP 0385/2012 de 22 de junio).
La citada Resolución Constitucional también señala: “De los derechos colectivos se dice que también son difusos, aunque en estos últimos se entenderá que existe la vulneración de los derechos de todos sin poder identificar específicamente a quienes, que no es lo mismo cuando hay la posibilidad de una identificación de colectivos ciertos y terminados a los que, sin embargo, igualmente hay una efectuación de los derechos del conjunto de ese colectivo. Es pues, uno de ellos, el derecho de los pueblos, cuya protección prevista se opera en tanto que, adema de ser concretos, sean oponibles para quienes lo vulneren o pretendan vulnerarlos, se abstengan de hacerlo o se creen las condiciones para su realización”.
Finalmente, cabe mencionar que el art. 69 del CPCo, al referirse a la legitimación activa establece, entre otros legitimados, que la acción podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o interese colectivos.
II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción popular
El art. 136.II de la CPE determina que: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”.
El art. 30 del CPCo, respecto de la improcedencia en las acciones de amparo constitucional alude a la verificación por parte de la Jueza, Juez o Tribunal del cumplimiento de lo establecido en el art. 33 del citado Código sobre los requisitos de la presentación de una acción y que en caso de incumplirse deberá disponerse que la misma sea subsanada en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
Por otra parte, la citada norma al referirse a las causales de improcedencia de la mencionada acción dispone que mediante auto motivado se declarará la improcedencia de la acción que, se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.
En ese contexto, cabe mencionar que el art. 30.II y III del citado Código, establece:
“II. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III. Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso”.
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que, por Resolución 218/2017 de 18 de septiembre, cursante a fs. 91 y vta., el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Oruro declaró “improcedente” la presente acción popular, fundamentando que el accionante no subsanó la observación realizada; puesto que, no identificó de manera precisa el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.
Al efecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional determinó los casos en los cuales un tribunal o juez de garantías constitucionales, podrá declarar por no presentada una acción de defensa, estableciendo que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (SCP 2202/2012 de 8 de noviembre) (las negrillas son nuestras).
Habiendo el accionante el 13 de septiembre de 2017, presentado memorial cumpliendo lo dispuesto en la providencia de 8 del citado mes y año (por la cual el Juez de garantías dispuso que el accionante aclare los derechos vulnerados), refirió que “Tras haberse cercado la Plaza Sebastián Pagador y evitar el acceso libre e irrestricto a un bien de dominio público, el demandado, con aquel acto de cercar con vallas ornamentales, viene en vulnerar el derecho colectivo relacionado con el espacio público y goce en aquel lugar a la naturaleza y medio ambiente sin ninguna restricción” (sic).
En tal sentido, se tiene que el accionante no subsanó la referida observación, correspondiendo por ello que la acción tutelar sea declarada por no presentada.
Consiguientemente, el Juez de garantías al declarar “improcedente” la acción popular, aunque debió disponer por no presentada, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 218/2017 de 18 de septiembre, cursante a fs. 91 y vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Oruro, constituido en Juez de garantías, teniéndose por no presentada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
CORRESPONDE AL AC 0366/2017-RCA (viene de la pág. 5)
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan