AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2017-RCA

Fecha: 19-Oct-2017

improcedente

La citada Jueza de garantías, mediante Resolución 010/017 de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 73 a 82, declaro improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La empresa accionante tenia los recursos ordinarios que la Ley establece, para evitar la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono “…AN-GROGR-TAMOF-RADA 0002/2017 de 21 de febrero…Tambo Quemado…” (sic); ii) “…en la vía contenciosa administrativa, si bien no suspende los efectos de la resolución de abandono, la Ley le ofrece los medios para evitar las consecuencias de la declaratoria de abandono. Así lo han establecido los arts. 143° y 147° del Código Tributario” (sic); y, iii) “…en virtud al principio de subsidiariedad, y existiendo en el presente caso actos consentidos libre y voluntariamente, es aplicable la causal de improcedencia prevista en el art. 53 numeral 2 y 3 del Código Procesal Constitucional” (sic).   

De la revisión de antecedentes, se llega a establecer, que los argumentos de la demanda se orientan a cuestionar la Resolución Administrativa de declaratoria de abandono AN-GROGR-TAMOF-RADA 0002/2017 de 21 de febrero, alegando esencialmente dos aspectos, el primero que dicha determinación no le fue notificado de manera legal y, aspectos relacionados con la autorización sanitaria.

Teniendo en cuenta que de acuerdo a los fundamentos establecidos en el presente Auto, corresponde verificar de manera inicial el cumplimiento de los requisitos de procedencia reglada y siendo evidente que la Empresa ahora accionante consciente de no haber agotado la instancia administrativa, solicitó que se haga una excepción al principio de subsidiariedad, es deber de esta Comisión de Admisión verificar si en el caso se cumplen con las condiciones que posibilitan la abstracción a dicho principio. 

En ese orden, la tradición jurisprudencial de este Tribunal sobre la excepción al principio de subsidiariedad ha expresado la posibilidad de abstraer del principio cuando, existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada; por cuanto, la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (así SSCC 0462/2003-R, 0301/2003-R, 0657/2003-R, entre otras), criterio recogido en el Código Procesal Constitucional en el art. 54 II.1 y 2), que condicionó la excepción, a que la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable, también la jurisprudencia ha señalado que aquellas condiciones deben ser probadas de manera objetiva, pues no basta la sola afirmación sino que es necesario demostrar que aquellas causales concurren.

En el presente caso, se alega que la mercadería producto de la declaratoria de abandono será entregada al Ministerio de la Presidencia, lo cual se traduce en pérdidas irreparables sobre el costo de oportunidad y el valor del producto. Sin embargo, aquel alegato no muestra las razones por las cuales la instancia ordinaria de impugnación prevista en el norma administrativa frente a la citada Resolución Administrativa de Abondo, y su notificación resulta ser tardía a objeto del reclamo de sus derechos, tampoco porqué los supuesto daños que según lo expresa la sociedad ahora accionante son patrimoniales, se constituyen en irreparables e irremediables; circunstancia bajo la cual no es posible realizar una excepción al principio de subsidiariedad, lo que deviene en el rechazo de la presente acción tutelar, precisamente porque no cumplió con los requisitos de procedencia, siendo innecesario realizar una revisión de los requisitos de admisibilidad.