AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2017-RCA
Fecha: 18-Oct-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2017-RCA
Sucre, 18 de octubre de 2017
Expediente: 21161-2017-43-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 18 y 25 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 377 a 406 y 451 a 452; la accionante manifiesta que el Auto Supremo 031/2017-RA de 20 de enero, emitido por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, carece de fundamentación, argumentación y congruencia; toda vez que, en la fundamentación de la Sentencia 004/2016 de 2 de marzo, hace referencia a acciones desplegadas por otros acusados, pero no describe ninguna realizada por ella, omitiendo subsumir su conducta a los delitos condenados; por ello, alegan que el Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, no respondió sus agravios, empezando sobre que su persona participó e instigó a grupos de personas, tratándose según la Resolución de alzada del tipo penal de instigación diferente a la autoría denunciada en la acusación, al igual que con respecto a los delitos de coacción, en el cual se identificaron ciertas acciones de otros coprocesados, atribuyéndoselas a su persona; es decir, que en el fundamento de las autoridades demandadas existe una falta de pronunciamiento sobre los motivos por los cuales omitieron subsumir su conducta a los delitos condenados, ya que se ha solicitado a los Tribunales de Sentencia y al de alzada, que se individualice la responsabilidad en cada caso de acuerdo al grado de participación, vulnerando el principio de individualización de la responsabilidad.
Asimismo aduce que dicho Auto de Vista es incongruente, puesto que al admitir parcialmente el recurso en relación a la vulneración del art. 24 del Código Penal (CP) y no en relación al principio de individualización de la responsabilidad penal; a su vez, alega que reclamó el hecho que el Tribunal de Sentencia vulneró la citada norma, cuyo agravio también fue reclamado en apelación restringida; sin embargo, las autoridades demandadas no dieron respuesta, no obstante que dicho acto también fue reclamado en su recurso de casación. De igual modo señala que no dieron respuesta al motivo de la apelación restringida, argumentando solamente que ellos no pueden revalorizar prueba; es decir, que no respondieron a lo sustancial del recurso, convalidando con ello los efectos de la Sentencia. En su recurso de casación explicó el resultado dañoso que no es una infracción procesal en sí, sino es una inobservancia a norma penal sustantiva, condenándola a la pena privativa de libertad, incumpliendo una norma legal e incluso no se ha computado la detención domiciliaria ocasionando un daño por todos esos años.
En ese contexto alega que las autoridades demandadas no llevaron a cabo una correcta apreciación del contenido del memorial del recurso de casación, exigiendo formalidades y requisitos que hacen iluso al recurso y que no permiten un análisis integral de la resolución elevada en casación, pues indican que no explicó de qué manera se lesionó el derecho al debido proceso, ni se demostró los defectos absolutos y el resultado dañoso; requisitos que considera arbitrarios por incurrir en complejidades innecesarias haciendo que dicho recurso no cumpla con su finalidad y que el fallo tenga una revisión completa que permita una revisión de fondo, si bien su resolución parece fundamentada carece de razonabilidad, pues cumplieron con los requisitos de casación, sobre todo alegando la falta de respuesta del Auto de Vista 369/2016 y los motivos de apelación restringida y la infracción de diversas normas que han generado la vulneración del derecho al debido proceso, acreditando que se trata de un defecto absoluto y que el resultado dañoso es evidente.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y la impugnación; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convecino Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantía, mediante decreto de 19 de septiembre de 2017, cursante a fs. 408, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: a) Adjuntar fotocopias de la acusación formal y la respuesta al recurso de casación si hubiere; b) Certificación del estado en que se encuentra el recurso de casación planteado por la impetrante; c) Aclarar con relación al “punto IV.12” el domicilio del tercer interesado referido, señalando la calle y notificación para su respectiva notificación. Sobre el “punto IV.9 y 10”, al haber señalado domicilios sin numeración aclarar la forma de notificación o en su caso la protesta de acompañar al Oficial de Diligencias de esa Sala, para la correspondiente notificación; y, d) Con relación al “punto IV.2”, especificar si es parte accionante o tercera interesada, debiendo señalar adecuadamente a todos los terceros interesados. Asimismo aclarar con relación a las “fs. 382 y 384”, si se está refiriendo a la accionante Epifanía Donata Terrazas Mostacedo, al haber consignado el nombre de Sabina Cuellar Leaños.
El citado Tribunal de garantías, Por Resolución 6/2017 de 27 de septiembre, cursante a fs. 462 y vta., declaró “no haber lugar a admitir” la acción tutelar, fundamentando que conforme lo previsto por los arts. 36.8 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la resolución emitida en acciones tutelares debe ser ejecutada inmediatamente; razón por la cual, no pueden ingresar a admitir y menos analizar la presente acción tutelar, después de haber quedado sin efecto el Auto Supremo (AS) 031/2017-RA de 20 de enero -que es objeto también de la presente acción de defensa-, conllevando a entender jurídicamente que el mismo quedó sin validez jurídica alguna.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 28 de septiembre de 2017 (fs. 463); formulando impugnación contra la misma el 3 de octubre de igual año (fs. 465 a 468), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante argumenta que: 1) No concurre ninguna causal de improcedencia de la presente acción tutelar; ya que, fueron subsanadas en base a las observaciones realizadas en su momento, por cuanto el Tribunal de garantías debió admitir la misma y referirse al fondo del asunto; y, 2) Señalaron en su entendimiento que el AS 031/2017-RA de 20 de enero, fue dejado sin efecto producto de una acción de amparo constitucional formulada por Jaime Barrón Poveda y Ayde Nava Andrade, donde el Juez de garantías decidió conceder la tutela solicitada; sin embargo, no tomaron en cuenta que únicamente quedó sin efecto con relación a las personas mencionadas y sus derechos vulnerados, no así con relación a su persona y a los derechos que considera vulnerados e identificados en la presente acción tutelar de distinta manera, pues la situación de cada persona dentro del caso denominado “24 de mayo” es diferente, siendo los derechos individuales y personalísimos; es decir, que los argumentos interpuestos en la presente acción tutelar no tienen vinculación con la acción formulada por Jaime Barrón Poveda y Ayde Nava Andrade en contra del mismo Auto Supremo, lo que implica que tiene derecho a recurrir a la vía constitucional con el fin de que se le restituyan sus derechos vulnerados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
Sobre el cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y el ya referido art. 55 del mencionado Código.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se observa que, conforme a la problemática planteada en la demanda por la cual la accionante denuncia como acto lesivo el hecho que las autoridades demandadas emitieron el AS 031/2017-RA de 20 de enero, vulnerando los derechos que alega; toda vez que, emitieron una Resolución arbitraria al no realizar una correcta apreciación del contenido del memorial del recurso de casación, al exigir formalidades y requisitos que no permiten un análisis integral y de fondo de la resolución llevada en casación, pues si bien su resolución parece fundamentada carece de razonabilidad ya que cumplieron con los requisitos de casación, sobre todo alegando la falta de respuesta del Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre y los motivos de apelación restringida y la infracción de diversas normas que han generado la vulneración del derecho al debido proceso, acreditando que se trata de un defecto absoluto y que el resultado dañoso es evidente.
De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que el AS 031/2017-RA (fs. 310 a 371 vta.) fue notificado a la parte accionante el 16 de marzo de 2017 (fs. 373) -última actuación procesal-, fecha a partir de la cual es computable el plazo de los seis meses para interponer la presente acción tutelar, concluyendo por ello, que a partir de la notificación con el Auto Supremo mencionado, hasta la formulación de la presente acción de amparo constitucional (18 de septiembre de 2017), transcurrieron seis meses y dos días; vale decir, que en la acción de defensa formulada, el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia que por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar “no ha lugar a admitir” la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 6/2017 de 27 de septiembre, cursante a fs. 462 y vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia,
2° Disponer la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional interpuesta por Epifania Donata Terrazas Mostacedo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
En revisión el Resolución 6/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 462 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Epifania Donata Terrazas Mostacedo contra Norka Natalia Mercado Guzman y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se anule y se deje sin efecto el Auto Supremo 031/2017-RA de 20 de enero, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente acción tutelar y restablezcan los derechos constitucionales vulnerados respetando el principio de razonabilidad.