AUTO CONSTITUCIONAL 0381/2017-RCA
Fecha: 19-Oct-2017
1)
De la revisión de obrados se tiene que conforme la demanda, el petitorio y el memorial de subsanación presentados por la accionante, el objeto procesal en el presente caso, converge, en las solicitudes de pago de remuneraciones devengadas, desde junio de 2012 a mayo de 2014 como Alcaldesa; y, de Concejala de junio de 2014 a mayo de 2015; lo que, denota que la denuncia y objeto de la presente acción de amparo constitucional radica en el pago de todas las remuneraciones devengadas, beneficios sociales aguinaldo y vacaciones, más resarcimiento por el tiempo transcurrido, que fue respondido por Jorge Morales Encinas, MAE de la Institución edil, mediante Oficio exterior GAMLG-SMAJ-OF.EXT.DESP.1319/2017 de 31 de julio, que contiene el Informe Legal GAMLG-INF. 243/2017 SMAJ de 31 de julio, emitido por el Responsable de Procesos Laborales de dicha Entidad Municipal estableciendo: 1) No existe documentación pertinente sobre la petición, por lo que, se recomendó no proceder al pago; y, 2) Se adjuntó fotocopia simple de la SCP 2135/2013, y aunque se presente legalizada sería insuficiente para dar curso al pago (fs. 71 vta.).
Corresponde señalar que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 de este fallo, las normas constitucionales y procesales, así como la jurisprudencia constitucional, establecen que en la acción de amparo constitucional rige el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios idóneos para conocer y resolver cualquier reclamo respecto a irregularidades, denuncias a derechos, ya sea en el ámbito judicial o administrativo, entendimiento que es aplicable al presente caso; por cuanto, la pretensión de la demanda tutelar sobre el pago de sueldos devengados, al ser un hecho controvertido, relacionado al tiempo de trabajo a los montos por concepto de salarios y beneficios sociales, necesariamente deben ser debatidos y definidos por la instancia competente; en este caso, la jurisdicción ordinaria laboral, como requisito previo; motivo por el cual, en cumplimiento al principio de subsidiariedad, no es procedente la admisión, pues la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, de sueldos devengados, conforme se señaló en los citados Fundamentos Jurídicos.
En ese contexto, habiendo interpuesto la acción de defensa sin agotar las vías legales para restablecer su derecho supuestamente quebrantado, concurre una causal de improcedencia reglada que debe ser aplicada al caso concreto estando impedida la Comisión de Admisión de admitir la presente acción tutelar.
- I
- a)
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.1 Marco normativo constitucional y legal
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. En relación al pago de salarios devengados y beneficios sociales.
- 1)
- CONFIRMAR