AUTO CONSTITUCIONAL 0381/2017-RCA
Fecha: 19-Oct-2017
improcedencia
La referida Jueza de garantías, por Resolución 06 de 21 de septiembre de 2017, cursante a fs. 87 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La accionante en el memorial de subsanación reconoce que el hecho impugnado es un acto administrativo normado por el art. 27 de laLey de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que está sujeto a los recursos de revocatoria y jerárquico; b) La justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la cuantía de los pagos adeudados, que deben ser establecidos por las propias autoridades administrativas, pues deben emergen de un periodo probatorio conforme determina la jurisprudencia en la SCP 0249/2015-S3 de 20 de marzo de 2015; y, c) “…el art. 30 num.2) en relación con el Art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que la acción de amparo constitucional no procederá: contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno” (sic).
- I
- a)
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.1 Marco normativo constitucional y legal
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. En relación al pago de salarios devengados y beneficios sociales.
- 1)
- CONFIRMAR