AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2017-RCA
Fecha: 20-Oct-2017
Aquello
La SCP 1415/2013 de 16 de agosto, refirió que: “De igual forma la mencionada SC 0975/2012, refiriendo los casos en los que opera la flexibilización de plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0762/2003-R, 0814/2006-R y 0661/2005- R y 0474/2004-R señaló: Aquello explica que la SC 0762/2003-R de 6 de junio, estableciera que el término de seis meses: ...no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume...o que la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, sostuviera que dicho término se suspenda durante la interposición de la acción de amparo constitucional, que no ingresó al fondo de la problemática ó cuando existe una vulneración al derecho permanente como sucedió en la SC 0661/2005-R de 14 de junio, donde respecto a un corte de agua indebido se sostuvo que: ‘...al ser la denuncia sobre supuestos actos arbitrarios que se iniciaron con una sanción -de suspensión de turno de riego- en el año 2000, y que se habrían prolongado indefinidamente, incluso hasta fecha de presentación de la demanda de amparo, no es válida dicha causal..., o cuando la demora en la interposición de la acción de amparo constitucional es imputable a la parte a demandar como sucedió en la SC 0474/2004-R de 31 de marzo, así en dicho fallo se sostuvo: ...el recurrente en espera de esa respuesta ha dejado transcurrir más de nueve meses para interponer el recurso de amparo, sin embargo, ello no determina que el término para interponer el recurso hubiese caducado, dado que la falta de respuesta al petitorio hace que el término de los seis meses establecido por nuestra jurisprudencia no corra, por lo que esa negligencia no es atribuible a la persona del recurrente sino al recurrido, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental toda petición debe ser oportunamente atendida, por lo que no es evidente la falta de inmediatez en la presentación del recurso…”
Entonces lo referido provoca que el término de seis meses referido por el art. 129. II de la CPE, se constituya en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto’.
En este entendido, en los casos referidos, en los que debe primar el valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine de la Constitución Política del Estado, opera la flexibilización de la inmediatez”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- uno positivo, lo que significa que
- vía tutelar
- en el supuesto caso de haberse planteado una anterior acción de amparo constitucional, el cual no fue considerado en el fondo
- Aquello
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR