AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2017-RCA
Fecha: 20-Oct-2017
II.4. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de esta acción de amparo constitucional fundamentando que conforme a los datos del proceso, al existir una acción tutelar previa, se puede formular una nueva acción siempre y cuando en la primera no se haya ingresado al análisis de fondo; y, tomando en cuenta que el cómputo del plazo para la presentación de la nueva acción tutelar se suspende durante el periodo comprendido entre la interposición de la primera acción hasta la notificación con el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando que no le corre un nuevo plazo de seis meses; sino que el mismo simplemente se suspende.
De los antecedentes adjuntados y lo manifestado por los accionantes se tiene que efectivamente la resolución señalada como lesiva -objeto de la primera acción de defensa-, fue notificada el 22 de junio de 2016 y la primera demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta el 1 de diciembre de 2016, transcurriendo un tiempo de cinco meses y ocho días de los seis meses que otorga la ley; suspendiéndose el plazo hasta la emisión de la resolución por este Tribunal, mismo que se reanuda a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional misma que denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, quedando como plazo para formular una nueva acción, sólo en el tiempo restante de veintidós días.
Entonces, de los datos del proceso se evidencia que la SCP 0436/2017-S1 que resolvió la primera acción, fue notificada a los accionantes el 4 de agosto de 2017, reanudándose desde esta fecha el cómputo del plazo restante de veintidós días; sin embargo, la nueva acción de defensa fue presentada recién el 7 de septiembre de 2017; es decir, que adicionando el tiempo transcurrido en el primer intervalo al segundo, la presente acción de amparo constitucional fue incoada trece días después de los seis meses concedidos por ley.
Asimismo, conforme se establece en el Fundamento Jurídico II.3., del presente Auto Constitucional en el caso no corresponde ninguna excepción a la inmediatez, como plantean los accionantes en su impugnación; ya que, como ellos mismos reconocen hubo confusión y error por su parte al realizar el cómputo del plazo, siendo que las notificaciones de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales se realizan en tablero conforme señala el art. 12.I del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- uno positivo, lo que significa que
- vía tutelar
- en el supuesto caso de haberse planteado una anterior acción de amparo constitucional, el cual no fue considerado en el fondo
- Aquello
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR