AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2017-RCA
Fecha: 20-Oct-2017
1)
Los accionantes por medio de su representante legal manifestaron que: 1) El Tribunal de garantías no considero en todo su contenido el Poder Notarial 79/2017, el cual refiere en forma clara que el mismo no será tachado de insuficiente por falta de una clausula expresa; y, 2) Los ahora demandados tienen la obligación imperativa de cumplir con la normativa constitucional, específicamente el art. 31.II del CPCo.
De la revisión de antecedentes, se establece que recibida la presente acción tutelar el 23 de agosto de 2017, el Tribunal de garantías, por proveído de 25 de igual mes y año, observó la misma (fs. 672), siendo este subsanado dentro del plazo otorgado; posteriormente dicho Tribunal mediante Resolución 219/2017, admitió la acción de defensa (fs. 681 a 682); sin embargo, por acta de audiencia pública de 25 de septiembre de ese año, cursante a fs. 947 y vta., el referido Tribunal determinó que al haber el accionante solicitado la notificación de varias personas como terceros interesados del que recién asumieron conocimiento, impetrando para que dicho Tribunal requiera al SEGIP la información correspondiente, y siendo que es obligación del accionante el ofrecer dichos datos; conminó al impetrante de tutela brinde dicha información en el plazo de tres días hábiles, respecto a los domicilios de las personas señaladas, dejando sin efecto el Auto de Admisión bajo alternativa de tenerla por no presentada la acción de defensa; por lo que, mediante Resolución 264/2017 de 3 de octubre, cursante de fs. 973 a 975, dio por no presentada la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) El accionante no cumplió con la observación realizada al no señalar el domicilio de todos los terceros interesados para su notificación con el amparo constitucional; y, 2) El accionante como representante legal no estaría facultado para solicitar la notificación mediante edictos y menos poder realizar el juramento de desconocimiento de domicilio en audiencia pública.
Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal de garantías no tomó en cuenta el principio de preclusión de actos procesales, establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; al admitir la presente causa; la etapa de admisibilidad se encontraba superada; y, luego al haber dispuesto por no presentada la referida demanda; cuando esta última forma de decisión puede ser asumida solo cuando no se subsanan las observaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional constitucional a la acción de amparo constitucional; es decir, cuando se evidencia que la parte accionante no logró pasar la etapa de admisibilidad.
De lo advertido, se constata que el referido Tribunal actuó sin tomar en cuenta los principios procesales constitucionales citados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, declarando por no presentada esta acción tutelar, fuera del marco establecido por el art. 30 del CPCo, mismo que a su vez remite al art. 33 del mencionado cuerpo normativo (Fundamentos Jurídicos II.4 y II. 5 de este Auto Constitucional), pues la falta de citación a terceros interesados no se halla contemplada en el último artículo mencionado; por todo ello, el Tribunal de garantías, una vez que admitió esta causa, debió continuar con la respectiva tramitación hasta asumir la correspondiente decisión final y no retrotraer sus actos y en el caso de haber advertido que la parte accionante solicitó la suspensión de la misma por existir varias personas como terceros interesados que no fueron notificados y de los que recién asumían conocimiento, según el art. 31.II del CPCo, el citado Tribunal tiene la atribución de convocar a los terceros interesados previo examen sobre la pertinencia de la participación de estos y de evidenciar la necesidad de su participación disponer su notificación mediante cedula judicial si acreditaron domicilio procesal y ante el desconocimiento de éste, de manera excepcional aplicar la citación mediante edictos aplicando de manera supletoria el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC).
Conforme lo desarrollado, en el Fundamento Jurídico II.2., II.3 y II.4 del presente Auto Constitucional, es obligación de los tribunales y jueces de garantías revisar todos los requisitos formales de admisibilidad, así como de las causales de improcedencia; en ese entendido, ante la admisión de la presente demanda y consiguiente señalamiento de audiencia de amparo constitucional por parte del Tribunal de garantías no pudiendo los mismos retrotraer sus actos; por lo que no se apertura la competencia de esta Comisión de Admisión para conocer y resolver el presente caso; toda vez que, conforme se expresó anteriormente, las causales de admisibilidad como de improcedencia previstas en los arts. 33 y 53 del CPCo, no concurren en esta causa; ya que, la acción tutelar fue admitida y superada la fase procesal previa por determinación del propio tribunal referido.
Asimismo es menester indicar que al no haber actuado de esa forma, incurrió en aplicación errónea del procedimiento constitucional, ocasionando dilación en la tramitación del proceso, habiendo incumplido con ello lo que manda el art. 13 de la CPE, citado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- II.4. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- cuanto sea legal y necesario para el cumplimiento del presente mandado
- 2° Mantener