AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2017-RCA

Fecha: 25-Oct-2017

II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión

Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y el ya referido art. 55 del mencionado Código.

En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se observa que, conforme a la problemática planteada en la demanda por la cual los accionantes denuncian como acto lesivo el hecho de que las autoridades demandadas emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 099/2016, vulnerando los derechos que alegan; toda vez que, emitieron una Resolución arbitraria sin ninguna armonía entre lo considerado y lo resuelto no obstante que el acto que consideran lesionado fue expuesto y acreditado, asimismo alegan que no contiene la debida fundamentación, pues no individualizaron los fundamentos simplemente justificaron su determinación en base a los criterios del INRA, basados en el recurso de reposición.

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se evidencia que el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 099/2016 y el Voto aclaratorio (fs. 11 a 14 vta.) fue notificado a la parte accionante el 12 de enero de 2017 (fs. 15)  y siendo que es el último medio idóneo ante esa instancia administrativa, el 16 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición (fs. 16 a 21 vta.), el cual fue rechazado mediante Auto de Vista de 1 de marzo de 2017 (fs. 26 y vta.) y notificado a la parte accionante el 20 de marzo de 2017 (fs. 27).

En ese contexto, cabe aclarar que según lo previsto por el art. 253 del CPC, el recurso de reposición procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite y Autos interlocutorios simples, y no así contra Autos interlocutorios definitivos y Sentencias; por ello, en el presente caso al tratarse de la impugnación de una Resolución definitiva, no es posible tramitar el aludido recurso de reposición; por cuanto, no se interrumpe el plazo para el cómputo de la interposición de la presente acción de amparo constitucional,  cuando se acude con el reclamo a vías o medios de impugnación inidóneos, como en el caso concreto, pues conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, corresponde computar el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar a partir de la notificación con el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 099/2016 y el Voto aclaratorio, que es el 12 de enero de 2017 hasta la formulación de la presente acción de amparo constitucional (19 de septiembre de 2017), transcurriendo ocho meses y siete días; vale decir, que en la acción de defensa formulada, el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia que por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.