AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0392/2017-RCA

Fecha: 25-Oct-2017

improcedente

La citada Jueza de garantías, por Resolución 25/17 de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 153 a 159 vta., declaró improcedente la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) En la vía contencioso administrativa impugnaron la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS 2802/2015 de 1 de diciembre, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, conforme lo previsto por el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-. Asimismo señala que los arts. 189.3 de la CPE, 144 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en relación al art. 36.3 de la LSNRA, establece que son atribuciones de las Salas del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos; razón por la cual, es desestimado el recurso de reposición, por no existir autoridad superior que pueda resolverlo, a su vez tomando en cuenta por supletoriedad, el art. 253 del Código Procesal Civil, señala: “Que el recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”, entendimiento que Gonzalo Castellanos Trigo refiere que el recurso de reposición procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite y autos interlocutorios simples, no pudiendo interponer ese recurso contra autos definitivos y sentencias definitivas, en virtud al principio de irretractibilidad. Entendimiento concordante con el art. 202 del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545-, que señala: “La resolución estará ejecutoriada y firme una vez que se haya vencido el plazo para impugnar ante el Tribunal Agrario Nacional o cuando dicho Tribunal haya resuelto el recurso contencioso administrativo declarando improbada la demanda y ejecutando los actos dispuestos en la respectiva resolución”; ii) Los medios inidóneos no pueden computarse para el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; por ello, en la presente acción de defensa se tiene que el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 099/2016 que resuelve rechazar la demanda contenciosa administrativa incluido el voto aclaratorio, fue notificada el 12 de enero de 2017 y el recurso de reposición rechazado fue notificado a la parte accionante el 20 de enero de igual año; sin embargo, éste recurso no puede ser tomado en cuenta para dicho cómputo, teniéndose por agotada la vía administrativa con la notificación de la Resolución que es el 12 de enero de 2017, fecha a partir de la cual se realiza el cálculo del cumplimiento del principio de inmediatez hasta la interposición de la presente acción de defensa (19 de septiembre de 2017), habiendo transcurrido ocho meses y seis días, a cuyo efecto fue presentada de manera extemporánea; toda vez que, la parte accionante incurrió en el error de computar el plazo desde la notificación con la Resolución del recurso de reposición; y, iii) Al no haber interpuesto la presente acción tutelar dentro del plazo, considera que existe dejadez de la parte accionante, por cuanto dicha omisión considera la jurisprudencia constitucional como un acto consentido implícito, permitiendo que precluya su derecho.