AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-O

Fecha: 05-Oct-2017

4)

4)  No explicaron cuáles son los elementos de prueba que acreditarían, en cuanto a la verdad material incontrastable, que Jorge Carrasco Jahnsen, no era el representante legal de la empresa “El Diario S.A.”, cuando interpuso la demanda alegando la representación de dicha Empresa y a tiempo de ser citado con la reconvención; consecuentemente, cual es la trascendencia del supuesto defecto procesal de la falta de especificación en la diligencia de citación con la reconvención frente a los actos de declaración de voluntad aludidos por el apelante y a los principios que rigen las nulidades procesales.

Ahora bien del estudio del Auto de Vista 214/2016, se evidencia que en su Considerando I, claramente identifica los puntos de agravio denunciados en apelación por el accionante, seguidamente en su Considerando II, desde el inc. 1) al 5) realiza un detalle de la relación de antecedentes que cursan en el expediente principal, para recién en el inc. 6), refiera que en la demanda de resolución de contrato interpuesta por Jorge Carrasco Jahnsen en representación de la empresa el Diario, no se encuentra adjunto en el expediente el poder de representación de la empresa “El Diario” a favor del demandante, con el objeto de verificar el cumplimiento del art. 327 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), así mismo, tampoco se constató el cumplimiento de los arts. 29 incs. 5) y 9) del Código de Comercio (CCom) concordante con el art. 165 del citado cuerpo normativo, que determina la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de representantes y que con la demanda reconvencional no se citó a la empresa “El Diario”, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a “fs. 15”, sino hasta el momento de la ejecución de sentencia por lo que se evidencia la lesión a la garantía del debido proceso de la empresa “El Diario”, por habérsele ocasionado indefensión; finalmente los Vocales demandados hacen la cita de las         SSCC 1842/2003-R; 0160/2010-R; y, 0293/2011-R, sin indicar como esa jurisprudencia constitucional se aplica al caso concreto; para concluir señalando que es correcta la determinación asumida por la Jueza a quo.

De ahí que, si bien se advierte que el único fundamento desarrollado por los Vocales demandados, es tendiente a resolver en forma general el cuestionamiento reclamado en apelación, referente a cuáles son los elementos de prueba que acreditarían, que Jorge Carrasco Jahnsen, no era el representante legal de la empresa “El Diario S.A.”, cuando interpuso la demanda alegando la representación de dicha Empresa y a tiempo de ser citado con la reconvención; omitieron pronunciarse con relación a los otros agravios denunciados en la apelación interpuesta por el ahora accionante y que fueron claramente identificados en la SCP 1104/2015-S2; razón por la que, esta Sala concluye que el Auto de Vista 214/2016, carece de la debida fundamentación y es incongruente, habida cuenta que lejos de dar cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó confirmar la Resolución 335/2013 que fue objeto de apelación, sin observar los fundamentos desarrollados en la SCP 1104/2015-S2, actuación con la que los Vocales demandados incumplieron lo resuelto en sede constitucional.