AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-O

Fecha: 24-Oct-2017

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del proceso, corresponde que en esta instancia se examine si el proceso de trámite de las denuncias por demora o incumplimiento de la SCP 1379/2015-S2, fueron observados por el Tribunal de garantías, a objeto de determinar si es viable o no ingresar al análisis de fondo.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, es viable advertir que, dentro de la accion de amparo constitucional seguido por Ariel Enrique Mealla Aramayo y otros contra Thelian Argeo Corona Cortes, Rector de la Universidad Salesiana de Bolivia, por memorial presentado el 7 de abril de 2017, Juan Pablo Zabala Torrez, interpuso queja o denuncia por mala ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional ya mencionada. En este entendido, la autoridad jurisdiccional constituida en Tribunal de garantías, en principio dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de que la misma sea resuelta en el fondo por este Tribunal; posteriormente, mediante decreto de 20 de junio de 2017, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso devolver antecedentes para que el Tribunal de garantías resuelva la denuncia o queja, observado el procedimiento establecidos para tal efecto.

Ahora bien, del estudio de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, no se advierte impugnación alguna en contra de la Resolución de 18 de septiembre de 2017; en consecuencia, en aplicación del procedimiento establecido en le Fundamento Jurídico que antecede, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene facultades para ejercer el control sobre la determinación asumida por el Tribunal de garantías, ya que para ése propósito, el sujeto procesal indefectiblemente debió interponer la impugnación, precisando las posible arbitrariedades y explicando el apartamiento de lo decidido en la Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya ejecución y cumplimiento se cuestiona.

En el caso particular, en obrados cursa el formulario de notificaciones cursante a fs. 732, extremo que demuestra que la parte demandada fue notificada con la Resolución por la que el Tribunal de Garantías, resolvió la denuncia de incumplimiento; sin embargo, en obrados no existe impugnación alguna, por lo que este Tribunal, se encuentra impedida de ingresar al examen de la resolución que fue remitida de oficio por el Tribunal de garantías, dado que a efectos de una compulsa de la determinación asumida en ejecución de sentencia, la parte afectada debe efectuar al correspondiente impugnación ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Entre otras consideraciones, cabe recordar que, los jueces y tribunales de garantías, en virtud a lo dispuesto por el art. 16.I del CPCo, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento y la ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada, de modo que, su labor no debe limitarse a remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino resolver el fondo de la denuncia o queja, sobre la base de los antecedentes y elementos acompañados por el activante de queja; es decir, en ejecución de sentencia, la labor de las autoridades jurisdicciones constituidas en jueces o tribunales de garantías, no tiene un carácter meramente pasivo, ya que su intervención es activa y por lo mismo debe otorgar soluciones concretas a las contingencias suscitadas en dicha etapa procesal. En este sentido, el juez o tribunal de garantías, tiene el deber de motivar su decisión, en la medida que los sujetos procésale comprendan las razones y motivos por los que se declara ha lugar o no a la queja o denuncia por incumplimiento; es decir, la labor del juez o tribunal de garantías, no se limita a simplemente remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que en virtud a lo dispuesto por el art. 16.I del CPCo, tiene que garantizar el cumplimiento exacto de lo decidido en sede de la justicia constitucional, labor que debe ser cumplida con determinaciones acordes con el debido proceso; así, en el supuesto que la autoridad judicial pronuncie resoluciones que no garanticen la ejecución o el cumplimiento de lo resuelto por la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, la parte afectada tiene tres días para efectuar la correspondiente impugnación.