SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017

Fecha: 04-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017

Sucre, 4 de octubre de 2017

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarrza Morales

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                 14813-2016-30-AIA

Departamento:            Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Eusebio Cordero Rodríguez e Hilda Saavedra Serrano; demandando la inconstitucionalidad del art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 28.1, 2 y 3; 116.I, 117.I, 144.II.2 y III, 178.I, 272, “277 al 284” y 410.II la Constitución Política del Estado (CPE).

I.  ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURIDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 27 de abril de 2016, cursante de fs. 67 a 72 vta. y el de subsanación a fs. 88 y vta., los accionantes refieren que el       art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, aprobado por Resolución 001/2012 de 1 de febrero, vulnera el art. 28 de la CPE que establece tres únicos casos de pérdida del derecho político, entre los que no se encuentra contemplada la acusación formal, sino más al contrario aclara que la suspensión del derecho político será “siempre que haya sentencia condenatoria ejecutoriada”. De igual manera lesiona el art. 144.II.2 y III de la CPE, ya que coarta el derecho a la ciudadanía de ejercer un cargo, al establecer que la mera acusación formal dará lugar a la suspensión temporal, cuando la única situación de pérdida del derecho al ejercicio de la ciudadanía es la señalada en el art. 28 de la CPE.

La norma impugnada de inconstitucional, vulnera también la presunción de inocencia establecida en el art. 116.I y el debido proceso previsto en el art. 117.I de la CPE, ya que la acusación formal es resultado unilateral de una de las partes del proceso como es el Ministerio Público, que tiene el monopolio de la persecución penal y no así de un tercero imparcial. Según la norma impugnada, estaría en manos del fiscal suspender al imputado al convertirlo en acusado, sancionándolo con la pérdida aunque sea provisional de un derecho político y ejercicio de la ciudadanía, prejuzgando antes de que se ventile un juicio oral y público, violando así la presunción de inocencia y el debido proceso, puesto que será el acusador quien prejuzgue y sancione cuando ello debe corresponder a un tercero ajeno.

La norma impugnada es genérica, abstracta e ilimitada al referirse que procederá la suspensión temporal de los asambleístas departamentales, sin precisar si será ante acusaciones por delitos cometidos en el ejercicio de funciones o ante cualquier supuesto delito, lo que presta a la temeridad o mala intención, violando el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 178.I de la CPE, por lo que la redacción de la norma cuestionada, contraviene de igual manera los arts. 28 y 144 de la CPE, y por lo tanto el principio de jerarquía constitucional previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema.

El art. 14 de la norma la cuestionada de inconstitucionalidad, al señalar que con la acusación formal la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite su suspensión temporal, dispone que se resuelva una situación sin abrir la posibilidad de un procedimiento potestativo, además que al ser sumaria deja en completo estado de indefensión a quien pueda aplicársele esa suspensión.

Al indicar que el Fiscal “pondrá en conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental la que dispondrá la suspensión temporal”, significa que el Fiscal está obligado a comunicar una situación ante la Asamblea, arrogándose facultades jurisdiccionales y vulnerando la presunción de inocencia y el debido proceso, además que la Asamblea estaría invadiendo otro ámbito y convirtiéndose en juez que impone una sanción.

Al disponer que la suspensión será “sin mayor trámite”, se indica que las autoridades políticas electas acatarán lo decidido por la Asamblea, afectando la autonomía como modelo de Estado, ya que no es posible disponer sin trámite la suspensión de un funcionario público electo, ante la sola comunicación de la existencia de una acusación en su contra, lo que además vulnera el derecho a la defensa ya que imposibilita la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional en reiterados fallos rechazó dicha acción señalando que no se trata de un proceso sino de un procedimiento de suspensión, cuando lo correcto sería plantear ante la instancia administrativa o política esa acción, pero al no poderlo hacer coarta los derechos de los asambleístas afectados.

Al precisar que la suspensión será sin previo trámite, se impide a las autoridades políticas administrativas electas tomar decisiones justas, puesto que “las condena” a violar derechos constitucionales y contravenir otras normas procesales penales como el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modificó el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la acusación formal no puede de manera anticipada surtir un efecto sancionatorio administrativo.

I.2.  Admisión y citación

Por AC 0164/2016-CA de 1 de julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, Víctor Hugo Sánchez Morales, como personero del Órgano que generó la norma impugnada (fs. 9 a 64), diligencia que se cumplió el 24 de enero de 2017.

I.3.  Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Víctor Hugo Sánchez Morales, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 135 a 137, formuló informe manifestando lo siguiente: a) En la Sesión Ordinaria 34/2011 de 12 de julio, la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, se consideró el proyecto de Reglamento de la misma, que luego fue aprobado en grande y en detalle; b) El informe ALD-CCE 01/2011 de 31 de octubre de la Comisión de Concordancia y Estilo de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, recomendó un nuevo tratamiento del proyecto de Reglamento General de la Asamblea; que fue aprobado en la sesión de 18 de enero de 2012, procediéndose por tal motivo a la modificación de los artículos correspondientes del referido proyecto de Reglamento; c) El 1 de febrero de 2012, se reformó los artículos específicos conforme lo solicitado, siendo luego aprobados; d) La Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución 001/2012 de 1 de febrero, resolvió dejar sin efecto la Resolución 04/2010 y Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de 9 de julio de 2010; aprobando luego la modificación del referido Reglamento, en el marco legal vigente; es decir, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; e) Desde el 1 de febrero de 2012, hasta la gestión legislativa 2016-2017, no se suspendió temporalmente de su cargo a ningún Asambleísta Departamental de Chuquisaca; f) El Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, se encuentra en análisis, revisión y modificación; y, g) Los Asambleístas accionantes no recurrieron con anterioridad al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo III Disposiciones Finales–Disposición Final Primera (Reforma del Reglamento).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    En la presente acción, se demanda la inconstitucionalidad del art. 14 parágrafo II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, que establece lo siguiente:

Artículo 14. Suspensión Temporal

(…)

II. Habiendo acusación formal en contra de la o del asambleísta departamental, el fiscal la pondrá en conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, la que dispondrá de manera sumaria y sin  mayor trámite su suspensión temporal, disponiendo asuma la titularidad la o el asambleísta suplente”.

II.2.    Preceptos constitucionales supuestamente vulnerados

Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

(…)

Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

1.        Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.

2.        Por defraudación de recursos públicos.

3.        Por traición a la patria”.

(…)

Artículo 116.

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

(…)

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

(…)

Artículo 144.

(…)

II. La ciudadanía consiste:

(…)

III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución.

(…)

Artículo 178.

I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

(…)

Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

(…)

Artículo 277. El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.

Artículo 278.

I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

Artículo 279. El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.

Artículo 280.

I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.

Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.

Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.

III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.

Artículo 281. El gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo.

Artículo 282.

I. Las y los miembros de la Asamblea Regional serán elegidas y elegidos en cada municipio junto con las listas de candidatos a concejales municipales, de acuerdo a criterios poblacionales y territoriales.

II. La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de acuerdo a los procedimientos establecidos para las autonomías regionales.

Artículo 283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Artículo 284.

I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”.

(…)

Artículo 410.

(…)

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.        Constitución Política del Estado.

2.        Los tratados internacionales

3.        Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4.             Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes cuestionan la constitucionalidad del art.14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 28.1, 2 y 3; 116.I, 117.I, 144.II.2 y III, 178.I, 272, “277 al 284” y 410.II de la CPE, puesto que consideran que al disponer que con la sola acusación formal efectuada por el Ministerio Público en contra de un asambleísta departamental, la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca procederá de manera sumaria y sin mayor trámite a su suspensión temporal.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta

Las acciones de inconstitucionalidad se encuentran normadas por el art. 132 de la CPE, la misma indica que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

Por su parte, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

En su art. 73 esta norma procesal manifiesta que existen dos clases de acciones de inconstitucionalidad:

1. Acciones de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos pertenecen).

El art. 74 del CPCo, estipula que: “…Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el defensor del Pueblo”.

“Conforme a las normas citadas precedentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto.

En cuanto a los efectos de la sentencia el art. 78 del CPCo, señala que la esta podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, Ordenanza y cualquier género de resolución no judicial; la que declara la constitucionalidad hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados; la inconstitucionalidad por su parte tiene valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general, la inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tiene efecto abrogatorio sobre ella, la inconstitucionalidad parcial tiene únicamente efecto derogatorio de los artículos o parte de ellos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. La inconstitucionalidad de otros preceptos conexos o concordantes con la norma legal impugnada referidos en forma expresa, tendrán los mismos efectos que en lo principal” (SCP 1984/2014 de 13 de noviembre).

III.2.  Alcances del control de constitucionalidad normativo

Al respecto, la mencionada SCP 1984/2014, indicó: “…en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señaló que: ‘…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control’, aclarando que el Tribunal Constitucional en: ‘…su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas´. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia. Alcance

Sobre el particular la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128 de la LMAD, referida: “La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal”, por ser contrarias a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre sus fundamentos señaló:

“La presunción de inocencia, al igual que el debido proceso tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía.

Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos    (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.

Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.

En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.I que: “Se garantiza la presunción de inocencia”, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:

a) En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado.

Así la SC 0011/2000-R de 10 de enero, determinó lo siguiente: ‘este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’.

b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, conforme señaló la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al determinar que: ‘Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…’.

En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R, 0255/2012, 0619/2012, entre otras. Esta última Sentencia Constitucional Plurinacional refirió el siguiente razonamiento: ‘En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó «…está prevista como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada…». Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: «…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso»’.

El alcance de los entendimientos jurisprudenciales citados han sido ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SSCC 0509/2012, 609/2012, entre otras.

c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado. Con este razonamiento se pronunció la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, al señalar lo siguiente: ‘…la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 CPP, SSCC 0690/2007-R, 0747/2002-R 0012/2006-R), garantía de la cual deriva la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo; que la carga de la prueba corresponda a los acusadores, y que la libertad sólo pueda ser restringida de manera extraordinaria en las medidas cautelares’ (SSCC 0048/2000-R, 0439/2003-R).

Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP.

d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-. Con este razonamiento se pronunciaron las SSCC 0450/2011-R, 0255/2012. Esta última Sentencia señaló lo siguiente: ‘…la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: «I. Se garantiza la presunción de inocencia…». Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley». En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona’.

2. La presunción de inocencia en el bloque de constitucionalidad

El bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, constituido por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, conforman el conjunto de normas que se integran en el ordenamiento jurídico interno y configuran conjuntamente con la Constitución una unidad constitucional fundamentadora e informadora de todo el orden jurídico interno, que sirve de parámetro para la interpretación de las normas jurídicas.

En el marco de lo señalado, la presunción de inocencia goza de un reconocimiento expreso en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, entre ellos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En efecto, el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos señala que:

‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’.

A su vez la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 11.1 menciona que:

‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’.

Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948, en su art. XXVI establece lo siguiente:

‘Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho ser oída en forma imparcial y publica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas’.

Finalmente el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que:

‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’.

3. Jurisprudencia de la Corte Interamericana

Teniendo en cuenta que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Estado Plurinacional de Bolivia y forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha señalado la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, al señalar lo siguiente: ‘En efecto, al ser la CIDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del «Estado Constitucional», que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.

(…)

En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del «Estado Constitucional» enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos’.

En virtud del citado entendimiento jurisprudencial y con la finalidad de tener los parámetros necesarios para realizar el juicio de constitucionalidad sobre esta problemática, corresponde referirnos a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la presunción de inocencia.

En este cometido, la Corte ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencia referido a la presunción de inocencia como principio en el ámbito penal determinando lo que a continuación sigue:

i) El principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales’ (Cfr. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo, supra nota 216, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 14, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 182).

ii) La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. (Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 182).

iii) La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia (Cfr. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.121 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 183).

iv) Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme (Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 228, párr. 154 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 183).

v)  El principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable (Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 184, en el que se cita ECHR, Case of Barberà, Messegué and Jabardo v Spain, Judgment of 6 December 1988, App. Nos. 10588/83, 10589/83, 10590/83, parrs. 77 y 91).

Estos entendimientos fueron reiterados en el caso López Mendoza vs. Venezuela Sentencia de 1 de septiembre de 2011 párr. 128.

Igualmente, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha observado que ‘La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado’ (las negrillas son nuestras) (Naciones Unidas. Comité de Derechos humanos. Observación general N° 32, El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I), párr. 30).

Consecuentemente, la jurisprudencia constitucional glosada así como la emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye el parámetro de interpretación que será utilizado por este Tribunal para determinar si la suspensión temporal de las autoridades que conforman los órganos ejecutivo y deliberativo de las entidades territoriales autónomas, ordenada como consecuencia de una acusación formal presentada en su contra por la presunta comisión de delitos vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

En este cometido, siguiendo el desarrollo jurisprudencial realizado por el anterior Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la presunción de inocencia, en su triple dimensión -principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.

De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.4.  La suspensión temporal del ejercicio de funciones como medida preventiva

La citada SCP 2055/2012, sobre la suspensión temporal del cargo, señaló: La SC 0079/2005 de 14 de octubre, refiriéndose a la suspensión del ejercicio de funciones como medida preventiva señalo el siguiente entendimiento: ‘…Es necesario distinguir las medidas preventivas de las sanciones propiamente dichas. Las medidas preventivas, en un proceso ya iniciado, son aquellas asumidas por una autoridad jurisdiccional o administrativa con el fin de mantener una situación inalterable en tanto se tramita un proceso, tal el caso, por ejemplo, de la medida de «no innovar» que se suele utilizar en materia civil cuando están en controversia derechos propietarios o de posesión; o la medida preventiva de suspensión temporal del ejercicio de funciones de un funcionario público mientras se sustancie el proceso administrativo interno.

La suspensión del ejercicio de las funciones está conceptuada como el cese temporal que en la prestación de servicios dispone el superior o la autoridad debidamente facultada. Puede constituir una medida preventiva, y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria. De lo dicho se establece que la suspensión del ejercicio de funciones puede adoptar la figura de medida preventiva, o de sanción, aquella, será asumida al inicio del proceso disciplinario y con goce de haberes, y ésta se asumirá al concluir el proceso en el que se ha demostrado la responsabilidad del funcionario que ha sido sometido a él, en este caso será sin goce de haberes…’.

En este contexto, la suspensión temporal en el ejercicio de funciones puede operar con un carácter preventivo cuando se limita simplemente a suspender del ejercicio de funciones a la persona; sin embargo, al constituirse en una limitación de derechos, su aplicabilidad debe circunscribirse a parámetros de control a fin de evitar situaciones arbitrarias, por ello la necesidad de establecer límites en su regulación, como la de prohibir que ésta opere en forma indefinida, pues la suspensión temporal en esencia debe ser por tiempo determinado, cuyo máximo señalado por ley jamás podría ser rebasado.

Ahora bien, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardo sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurados las presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.5.  Los derechos políticos en el bloque de constitucionalidad

La misma SCP 2055/2012, sobre los derechos políticos relacionados con la suspensión temporal del cargo, refirió: Especial interés cobra la suspensión temporal del ejercicio de funciones respecto de autoridades y/o servidores públicos con cargos electos, por su directa relación con el ejercicio de los derechos políticos.

En mérito a ello corresponde referirse al reconocimiento efectuado por las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad con relación al ejercicio de los derechos políticos, para establecer si la suspensión temporal de los gobernadores y asambleístas de los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas, como consecuencia de la acusación formal presentada en su contra por la presunta comisión de delitos y la consiguiente imposibilidad de continuar con su mandato hasta que dure el enjuiciamiento constituye una violación al ejercicio de los derechos políticos previstos en los arts. 26, 28 de la CPE y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El art. 26 de la Ley Fundamental reconoce en forma expresa el carácter fundamental de los derechos políticos, señalando:

I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tiene derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende:

1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.

2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.

3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.

4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.

5. La fiscalización de los actos de la función pública’.

En el bloque de constitucionalidad, el art. 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.

Por su parte el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el art. 23.1 y cuáles los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción, determinando que ‘La Ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal’.

Por su parte, el art. 25 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, señala: ‘Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’.

Desarrollando el núcleo esencial de los derechos políticos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: ‘el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, y a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención’. (Caso Casatañeda Gutman, 143), y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de oportunidades. Este último término implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos” (Caso Yatama. Párr.. 195).

Entendimiento que fue reiterado en el caso López Méndoza vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de 2011.

Consiguientemente, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad precedentemente desarrollada, se establece que dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos, por lo tanto surge la obligación de proscribir todas aquellas medidas que impliquen una restricción irrazonable, que torne impracticable el ejercicio de un derecho fundamental (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.6.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, señalan que el art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, se contrapone a mandatos constitucionales previstos en los arts. 1, 28.1, 2 y 3; 116.I, 117.I, 144.II.2 y III, 178.I, 272, “277 al 284” y 410.II de la CPE, al establecer que con la sola acusación formal en contra de un asambleísta departamental se proceda a la suspensión temporal de sus funciones; en mérito a ello corresponde realizar el examen de constitucionalidad de las normas alegadas como vulneradas.

-  Examen de compatibilidad en relación a los arts. 116.I, 117.I, 144.II.2 y III, 178.1, 410.II de la CPE

Los accionantes indican que el art. 14.II del mencionado Reglamento, vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso de los asambleístas departamentales, puesto que toda sanción debe emerger de un proceso justo y equitativo; sin embargo, dicha norma: 1) Prevé que estas autoridades podrán ser suspendidas de manera temporal cuando se dicte acusación formal en su contra; es decir, antes que se efectúe un juicio propiamente dicho; 2) Asimismo, otorga la posibilidad de que una de las partes del proceso penal (Ministerio Público), sea quien prejuzgue y decida unilateralmente sobre la situación de los asambleístas; 3) Cuando se dispone que la suspensión será sin trámite y de forma sumaria, se le deja en completo estado de indefensión al asambleísta afectado; además que se le impide interponer una acción de inconstitucionalidad concreta; 4) La Asamblea Legislativa Departamental asumirá un rol jurisdiccional al disponer dicha sanción, invadiendo así otro ámbito que no le corresponde ejercer; 5) Se vulnera la presunción de inocencia de los asambleístas, al disponerse la sanción de suspensión temporal, sin que exista sentencia condenatoria penal ejecutoriada; y, 6) La norma reglamentaria al no precisar si la suspensión solo será en aquellos casos por delitos cometidos en el ejercicio de funciones o cualquier otro delito, genera temeridad e inseguridad jurídica.

En mérito a los argumentos expuestos, debemos señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, resolvió un recurso directo de inconstitucionalidad, interpuesto en base a similares razonamientos que estaban dirigidos a cuestionar la incompatibilidad de los arts. 144 y 145.2 entre otros de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, indicando que la suspensión temporal de las autoridades electas a sola acusación formal vulneraba la presunción de inocencia y el debido proceso. En dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó declarar la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128.II de la LMAD, que dice: “La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal”, por ser contrarias a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en base a los siguientes fundamentos:

“En el marco de lo señalado, es posible concluir que si bien es evidente que la acusación formal refleja una actividad investigativa por parte del Ministerio Público que proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, actividad en la que se ha recaudado elementos probatorios para hacerlos valer en el juicio a efectos de probar la comisión del hecho delictivo atribuido, no es menos evidente que el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia. En el contexto señalado, la suspensión temporal de la autoridad o servidor público electo, por ende el alejamiento de sus funciones, lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Lo que quiere decir, que este Tribunal en un caso anterior con supuestos fácticos análogos, razonó señalando que el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que una resolución judicial en materia penal, sea la que determine la culpabilidad del encausado sobre la posible comisión de ilícitos penales; y que por cuyo motivo, la suspensión temporal a imponerse contra autoridades electas por existir acusación formal en su contra, constituye una sanción anticipada que contraría el estado de inocencia ya que se sustenta en una presunción de culpabilidad del encausado. Razón por la que se determinó declarar la inconstitucionalidad de los arts. 128.II primera parte, 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, por ser contrarios a los arts. 116.I y 117.I de la CPE.

Asimismo, la referida sentencia constitucional plurinacional, añadió que:

“En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos. En virtud de lo señalado la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal, por implicar una sanción anticipada que lesiona los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.

Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

En este entendido, asumiendo los precedentes constitucionales desarrollados, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la resolución de un recurso de inconstitucional abstracta, presentado sobre supuestos fácticos análogos a los que ahora se resuelven, determinó que el estado de presunción de inocencia sólo podrá ser destruido por una resolución judicial ejecutoriada, emitida dentro un proceso penal previo desarrollado en el marco y respeto de la garantía del debido proceso en todos sus elementos que la componen; razón por la que no puede imponerse a ninguna autoridad electa la suspensión temporal de sus funciones ante la sola presentación de una acusación formal en su contra por la posible comisión de delitos; debido a que la misma aunque tenga el denominativo de medida preventiva, constituye una sanción anticipada contra el servidor público sustentada en la presunción de culpabilidad, que se encuentra proscrita en nuestro Estado Constitucional de Derecho.

En ese mismo marco, este Tribunal estableció que los derechos políticos no pueden verse afectados, restringidos ni limitados por la sola presentación de una acusación formal en contra de una autoridad electa, ya que no se le puede imponer una sanción anticipada, que atente el ejercicio pleno formal y material de estos derechos. En ese sentido, tomando en cuenta que el ejercicio de la función pública está vinculado con el derecho a la ciudadanía previsto en el art. 144.II de la CPE, tal como indicó la SCP 0257/2015-S1 de 26 de febrero, se tiene que al limitar o restringir el ejercicio de las funciones de las autoridades electas disponiendo la suspensión temporal de sus funciones por la sola presentación de una acusación formal en su contra, se lesiona de igual manera esta última disposición constitucional, relacionado al derecho de los ciudadanos de nuestro Estado a ejercer funciones públicas.

En este mismo sentido, debemos considerar que nuestra Constitución Política del Estado, establece en su art. 11.I y II.2 que la República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, y que la representativa será ejercida por medio de la elección de representantes, por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley; lo que nos da a entender que los servidores públicos electos, al haber accedido al cargo que ocupan mediante sufragio directo y universal de la población, cuentan con un mandato específico de los electores que confiaron en él su representación, por lo que la restricción, limitación o suspensión del derecho al ejercicio de la función pública, sólo deberá operar por las causas expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado, puesto que lo contrario implicaría impedir que ejerzan en forma real y efectiva el mandato para el cual fueron elegidos.

En mérito a todo ello se puede concluir que el art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, al disponer que “Habiendo acusación formal en contra de la o del asambleísta departamental, el fiscal la pondrá en conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, la que dispondrá de manera sumaría y sin mayor trámite su suspensión temporal…”, contradice los mandatos constitucionales previstos en el art. 116.I y 117.I de la CPE, debido a que desconoce el estado de presunción de inocencia de los asambleístas departamentales, y porque les impone una sanción anticipada como es la suspensión temporal de sus funciones sin que haya concluido el proceso penal aperturado en su contra; asimismo contradice al art. 144.II.2 de la Norma Suprema; toda vez que, con dicha determinación se limita el derecho al ejercicio de las funciones públicas que tienen todos los ciudadanos, ya que se impide ejercer plenamente el mandato de representación política que les fue encomendado; disposición reglamentaria que además se contrapone al principio de seguridad jurídica prevista en el art. 178.1 de la CPE, ya que da lugar a que ante una acusación formal se limite y restrinja el ejercicio efectivo de los derechos políticos que constituye un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención, tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el Caso Castañeda Gutman; razón por la que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, y por consiguiente expulsarlo del ordenamiento jurídico en todos sus términos, por ser contrario a los mandatos constitucionales y por ende a la primacía de la Constitución prevista en el art. 410.II de la CPE.

-  Examen de compatibilidad en relación al art. 28 de la CPE

Los asambleístas accionantes, señalan que la disposición reglamentaria indicada, es contraría a lo dispuesto en el art. 28 de la CPE, debido a que la pérdida de los derechos políticos únicamente se daría en tres casos, entre los que no se encuentra la acusación formal, además que dicha restricción solo se la efectuaría cuando haya sentencia condenatoria ejecutoriada.

Al respecto debemos señalar que la SCP 2055/2012, a tiempo de resolver similares fundamentos dentro del recurso directo de inconstitucionalidad interpuesto contra los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, respecto a la vulneración del art. 28 de la CPE, señaló:

Sin embargo, el supuesto disciplinado en el art. 28 de la CPE, implica una limitación al ejercicio de derechos políticos para tres supuestos fácticos con sentencia ejecutoriada, empero la denuncia de inconstitucionalidad en cuanto a la suspensión de autoridades electas de los gobiernos autónomos por existir acusación formal en su contra versa sobre supuestos en los cuales las normas objeto de constitucionalidad establecen una sanción previa sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo por tanto un supuesto diferente, que no guarda relación con la problemática planteada y, por lo mismo, la citada norma constitucional no puede servir de parámetro para determinar la inconstitucionalidad de los arts. 128.II primera parte, 144, 145, 146 y 147, pues conforme concluye este Tribunal Constitucional Plurinacional, las normas citadas son incompatibles con los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE, situación que obliga su depuración del ordenamiento jurídico boliviano” (negrillas agregadas).

Razonamiento constitucional que al tener la calidad de vinculante y obligatoria, por mandato del art. 203 de la CPE, que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, y del art. 15.I y II del CPCo, que señala: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (negrillas ilustrativas); corresponde aplicarlo a todos aquellos casos en los que existan supuestos fácticos análogos que resuelvan situaciones parecidas, como sucede en el caso presente.

En dicho sentido, el precedente constitucional citado al haber sido desarrollado en un recurso directo de inconstitucionalidad interpuesto contra los arts. 128.II primera parte, 144, 145, 146 y 147 entre otros de la LMAD, con el argumento que las disposiciones cuestionadas habrían dispuesto que los gobernadores, alcaldes, máxima autoridad ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas (ETA), podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal, corresponde asumirlo y aplicarlo a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por tratarse de supuestos fácticos análogos, y en mérito a ello señalar que los supuestos disciplinados en el art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca y el art. 28 de la CPE resultan ser diferentes; toda vez que, la disposición reglamentaria alude a la suspensión temporal de los asambleístas departamentales, como sanción previa a la emisión de una resolución judicial condenatoria con calidad de cosa juzgada, y la norma constitucional citada regula que el ejercicio de los derechos políticos sólo podrán ser restringidos en tres casos pero cuando ya se tenga sentencia ejecutoriada; es decir, que en el primer caso se trata de situaciones anteriores a la emisión de sentencia condenatoria ejecutoriada y en el segundo a casos en los que ya existe tal resolución, razón por la cual se concluye que el art. 28 de la CPE, no puede servir de parámetro para determinar la inconstitucionalidad del art. 14.II del Reglamento antes citado, siguiendo el mismo razonamiento constitucional desarrollado en la SCP 2055/2012.

Cabe aclarar que la norma constitucional citada podrá ser contrastada en posteriores acciones de inconstitucionalidad, bajo argumentos y supuestos que estén relacionados a lo normado en ella; es decir, en casos en los que se pretenda contrastar disposiciones con supuestos similares donde se encuentren en tela de juicio circunstancias en las que por sentencia judicial condenatoria por la comisión de delitos comunes o especiales se restrinja el derecho al ejercicio político de las autoridades electas.

-  Examen de compatibilidad en relación a los arts. 1, 272, “277 al 284” de la CPE

Los accionantes señalan que el art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, al disponer que la suspensión de los asambleístas será “sin mayor trámite”, se impide que las autoridades administrativas electas dentro su autonomía tomen decisiones justas, por lo que consideran que se vulneran los arts. 1, 272 y “277 al 284” de la CPE; sin embargo, no realizan mayores fundamentaciones jurídicas constitucionales, por las que este Tribunal pueda efectuar control de constitucionalidad de la norma reglamentaria cuestionada y las disposiciones de la Norma Suprema del Estado, cuando dicha carga argumentativa les corresponde; ya que para realizar dicha labor es necesario que los accionantes expresen los fundamentos, argumentos y razones por las que consideren que la disposición reglamentaria citada pueda estar en contraposición a los mandatos Constitucionales aludidos, y no realizar simples afirmaciones o mención de las normas constitucionales presuntamente vulneradas, debido a que la carga argumentativa constitucional en este tipo de acciones de control normativo, le corresponde a los accionantes, de acuerdo a lo que se extrae del art. 27.II.c) del CPCo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve imposibilitado de ingresar a realizar el examen de incompatibilidad del art. 14.II del Reglamento tantas veces citado, con las normas constitucionales presentemente mencionadas, ya que no puede suplir los criterios o razonamientos que los accionantes tuvieron a tiempo de interponer la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14.II del Reglamento General Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, por vulnerar los arts. 116.I, 117.I, 144.II.2, 178.I, 410.II de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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