SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017

Fecha: 04-Oct-2017

el supuesto disciplinado en el art. 28 de la CPE, implica una limitación al ejercicio de derechos políticos para tres supuestos fácticos con sentencia ejecutoriada, empero la denuncia de inconstitucionalidad en cuanto a la suspensión de autoridades electas de los gobiernos autónomos por existir acusación formal en su contra versa sobre supuestos en los cuales las normas objeto de constitucionalidad establecen una sanción previa sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo por tanto un supuesto diferente, que no guarda relación con la problemática planteada y, por lo mismo, la citada norma constitucional no puede servir de parámetro para determinar la inconstitucionalidad de los arts. 128.II primera parte, 144, 145, 146 y 147

Sin embargo, el supuesto disciplinado en el art. 28 de la CPE, implica una limitación al ejercicio de derechos políticos para tres supuestos fácticos con sentencia ejecutoriada, empero la denuncia de inconstitucionalidad en cuanto a la suspensión de autoridades electas de los gobiernos autónomos por existir acusación formal en su contra versa sobre supuestos en los cuales las normas objeto de constitucionalidad establecen una sanción previa sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo por tanto un supuesto diferente, que no guarda relación con la problemática planteada y, por lo mismo, la citada norma constitucional no puede servir de parámetro para determinar la inconstitucionalidad de los arts. 128.II primera parte, 144, 145, 146 y 147, pues conforme concluye este Tribunal Constitucional Plurinacional, las normas citadas son incompatibles con los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE, situación que obliga su depuración del ordenamiento jurídico boliviano” (negrillas agregadas).

En dicho sentido, el precedente constitucional citado al haber sido desarrollado en un recurso directo de inconstitucionalidad interpuesto contra los arts. 128.II primera parte, 144, 145, 146 y 147 entre otros de la LMAD, con el argumento que las disposiciones cuestionadas habrían dispuesto que los gobernadores, alcaldes, máxima autoridad ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas (ETA), podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal, corresponde asumirlo y aplicarlo a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por tratarse de supuestos fácticos análogos, y en mérito a ello señalar que los supuestos disciplinados en el art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca y el art. 28 de la CPE resultan ser diferentes; toda vez que, la disposición reglamentaria alude a la suspensión temporal de los asambleístas departamentales, como sanción previa a la emisión de una resolución judicial condenatoria con calidad de cosa juzgada, y la norma constitucional citada regula que el ejercicio de los derechos políticos sólo podrán ser restringidos en tres casos pero cuando ya se tenga sentencia ejecutoriada; es decir, que en el primer caso se trata de situaciones anteriores a la emisión de sentencia condenatoria ejecutoriada y en el segundo a casos en los que ya existe tal resolución, razón por la cual se concluye que el art. 28 de la CPE, no puede servir de parámetro para determinar la inconstitucionalidad del art. 14.II del Reglamento antes citado, siguiendo el mismo razonamiento constitucional desarrollado en la SCP 2055/2012.

Cabe aclarar que la norma constitucional citada podrá ser contrastada en posteriores acciones de inconstitucionalidad, bajo argumentos y supuestos que estén relacionados a lo normado en ella; es decir, en casos en los que se pretenda contrastar disposiciones con supuestos similares donde se encuentren en tela de juicio circunstancias en las que por sentencia judicial condenatoria por la comisión de delitos comunes o especiales se restrinja el derecho al ejercicio político de las autoridades electas.