SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017
Fecha: 04-Oct-2017
la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
“En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos. En virtud de lo señalado la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal, por implicar una sanción anticipada que lesiona los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
En este entendido, asumiendo los precedentes constitucionales desarrollados, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la resolución de un recurso de inconstitucional abstracta, presentado sobre supuestos fácticos análogos a los que ahora se resuelven, determinó que el estado de presunción de inocencia sólo podrá ser destruido por una resolución judicial ejecutoriada, emitida dentro un proceso penal previo desarrollado en el marco y respeto de la garantía del debido proceso en todos sus elementos que la componen; razón por la que no puede imponerse a ninguna autoridad electa la suspensión temporal de sus funciones ante la sola presentación de una acusación formal en su contra por la posible comisión de delitos; debido a que la misma aunque tenga el denominativo de medida preventiva, constituye una sanción anticipada contra el servidor público sustentada en la presunción de culpabilidad, que se encuentra proscrita en nuestro Estado Constitucional de Derecho.
En ese mismo marco, este Tribunal estableció que los derechos políticos no pueden verse afectados, restringidos ni limitados por la sola presentación de una acusación formal en contra de una autoridad electa, ya que no se le puede imponer una sanción anticipada, que atente el ejercicio pleno formal y material de estos derechos. En ese sentido, tomando en cuenta que el ejercicio de la función pública está vinculado con el derecho a la ciudadanía previsto en el art. 144.II de la CPE, tal como indicó la SCP 0257/2015-S1 de 26 de febrero, se tiene que al limitar o restringir el ejercicio de las funciones de las autoridades electas disponiendo la suspensión temporal de sus funciones por la sola presentación de una acusación formal en su contra, se lesiona de igual manera esta última disposición constitucional, relacionado al derecho de los ciudadanos de nuestro Estado a ejercer funciones públicas.
En este mismo sentido, debemos considerar que nuestra Constitución Política del Estado, establece en su art. 11.I y II.2 que la República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, y que la representativa será ejercida por medio de la elección de representantes, por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley; lo que nos da a entender que los servidores públicos electos, al haber accedido al cargo que ocupan mediante sufragio directo y universal de la población, cuentan con un mandato específico de los electores que confiaron en él su representación, por lo que la restricción, limitación o suspensión del derecho al ejercicio de la función pública, sólo deberá operar por las causas expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado, puesto que lo contrario implicaría impedir que ejerzan en forma real y efectiva el mandato para el cual fueron elegidos.
En mérito a todo ello se puede concluir que el art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, al disponer que “Habiendo acusación formal en contra de la o del asambleísta departamental, el fiscal la pondrá en conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, la que dispondrá de manera sumaría y sin mayor trámite su suspensión temporal…”, contradice los mandatos constitucionales previstos en el art. 116.I y 117.I de la CPE, debido a que desconoce el estado de presunción de inocencia de los asambleístas departamentales, y porque les impone una sanción anticipada como es la suspensión temporal de sus funciones sin que haya concluido el proceso penal aperturado en su contra; asimismo contradice al art. 144.II.2 de la Norma Suprema; toda vez que, con dicha determinación se limita el derecho al ejercicio de las funciones públicas que tienen todos los ciudadanos, ya que se impide ejercer plenamente el mandato de representación política que les fue encomendado; disposición reglamentaria que además se contrapone al principio de seguridad jurídica prevista en el art. 178.1 de la CPE, ya que da lugar a que ante una acusación formal se limite y restrinja el ejercicio efectivo de los derechos políticos que constituye un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención, tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el Caso Castañeda Gutman; razón por la que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, y por consiguiente expulsarlo del ordenamiento jurídico en todos sus términos, por ser contrario a los mandatos constitucionales y por ende a la primacía de la Constitución prevista en el art. 410.II de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II.
- Artículo 1.
- Artículo 178.
- Artículo 272.
- Artículo 278.
- Artículo 284.
- Artículo 410.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2.
- realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico
- III.3. Jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia. Alcance
- Principio
- Derecho,
- Garantía,
- este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso,
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- 2. La presunción de inocencia en el bloque de constitucionalidad
- por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.
- Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno,
- i) El principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales
- ii) La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
- iii) La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia
- iv) Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme
- v)
- y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio.
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. La suspensión temporal del ejercicio de funciones como medida preventiva
- La suspensión del ejercicio de las funciones está conceptuada como el cese temporal que en la prestación de servicios dispone el superior o la autoridad debidamente facultada. Puede constituir una medida preventiva,
- debe circunscribirse a parámetros de control a fin de evitar situaciones arbitrarias, por ello la necesidad de establecer límites en su regulación, como la de prohibir que ésta opere en forma indefinida, pues la suspensión temporal en esencia debe ser por tiempo determinado, cuyo máximo señalado por ley jamás podría ser rebasado.
- III.5. Los derechos políticos en el bloque de constitucionalidad
- I
- 5.
- el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, y a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención’
- se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos, por lo tanto surge la obligación de proscribir todas aquellas medidas que impliquen una restricción irrazonable, que torne impracticable el ejercicio de un derecho fundamental”
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
- - Examen de compatibilidad en relación al art. 28 de la CPE
- el supuesto disciplinado en el art. 28 de la CPE, implica una limitación al ejercicio de derechos políticos para tres supuestos fácticos con sentencia ejecutoriada, empero la denuncia de inconstitucionalidad en cuanto a la suspensión de autoridades electas de los gobiernos autónomos por existir acusación formal en su contra versa sobre supuestos en los cuales las normas objeto de constitucionalidad establecen una sanción previa sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo por tanto un supuesto diferente, que no guarda relación con la problemática planteada y, por lo mismo, la citada norma constitucional no puede servir de parámetro para determinar la inconstitucionalidad de los arts. 128.II primera parte, 144, 145, 146 y 147
- Fragmento 50
- - Examen de compatibilidad en relación a los arts. 1, 272, “277 al 284” de la CPE
- INCONSTITUCIONALIDAD