SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017

Fecha: 04-Oct-2017

la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.

“En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos. En virtud de lo señalado la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal, por implicar una sanción anticipada que lesiona los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.

Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

En este entendido, asumiendo los precedentes constitucionales desarrollados, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la resolución de un recurso de inconstitucional abstracta, presentado sobre supuestos fácticos análogos a los que ahora se resuelven, determinó que el estado de presunción de inocencia sólo podrá ser destruido por una resolución judicial ejecutoriada, emitida dentro un proceso penal previo desarrollado en el marco y respeto de la garantía del debido proceso en todos sus elementos que la componen; razón por la que no puede imponerse a ninguna autoridad electa la suspensión temporal de sus funciones ante la sola presentación de una acusación formal en su contra por la posible comisión de delitos; debido a que la misma aunque tenga el denominativo de medida preventiva, constituye una sanción anticipada contra el servidor público sustentada en la presunción de culpabilidad, que se encuentra proscrita en nuestro Estado Constitucional de Derecho.

En ese mismo marco, este Tribunal estableció que los derechos políticos no pueden verse afectados, restringidos ni limitados por la sola presentación de una acusación formal en contra de una autoridad electa, ya que no se le puede imponer una sanción anticipada, que atente el ejercicio pleno formal y material de estos derechos. En ese sentido, tomando en cuenta que el ejercicio de la función pública está vinculado con el derecho a la ciudadanía previsto en el art. 144.II de la CPE, tal como indicó la SCP 0257/2015-S1 de 26 de febrero, se tiene que al limitar o restringir el ejercicio de las funciones de las autoridades electas disponiendo la suspensión temporal de sus funciones por la sola presentación de una acusación formal en su contra, se lesiona de igual manera esta última disposición constitucional, relacionado al derecho de los ciudadanos de nuestro Estado a ejercer funciones públicas.

En este mismo sentido, debemos considerar que nuestra Constitución Política del Estado, establece en su art. 11.I y II.2 que la República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, y que la representativa será ejercida por medio de la elección de representantes, por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley; lo que nos da a entender que los servidores públicos electos, al haber accedido al cargo que ocupan mediante sufragio directo y universal de la población, cuentan con un mandato específico de los electores que confiaron en él su representación, por lo que la restricción, limitación o suspensión del derecho al ejercicio de la función pública, sólo deberá operar por las causas expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado, puesto que lo contrario implicaría impedir que ejerzan en forma real y efectiva el mandato para el cual fueron elegidos.

En mérito a todo ello se puede concluir que el art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, al disponer que “Habiendo acusación formal en contra de la o del asambleísta departamental, el fiscal la pondrá en conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, la que dispondrá de manera sumaría y sin mayor trámite su suspensión temporal…”, contradice los mandatos constitucionales previstos en el art. 116.I y 117.I de la CPE, debido a que desconoce el estado de presunción de inocencia de los asambleístas departamentales, y porque les impone una sanción anticipada como es la suspensión temporal de sus funciones sin que haya concluido el proceso penal aperturado en su contra; asimismo contradice al art. 144.II.2 de la Norma Suprema; toda vez que, con dicha determinación se limita el derecho al ejercicio de las funciones públicas que tienen todos los ciudadanos, ya que se impide ejercer plenamente el mandato de representación política que les fue encomendado; disposición reglamentaria que además se contrapone al principio de seguridad jurídica prevista en el art. 178.1 de la CPE, ya que da lugar a que ante una acusación formal se limite y restrinja el ejercicio efectivo de los derechos políticos que constituye un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención, tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el Caso Castañeda Gutman; razón por la que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, y por consiguiente expulsarlo del ordenamiento jurídico en todos sus términos, por ser contrario a los mandatos constitucionales y por ende a la primacía de la Constitución prevista en el art. 410.II de la CPE.