SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017

Fecha: 04-Oct-2017

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 27 de abril de 2016, cursante de fs. 67 a 72 vta. y el de subsanación a fs. 88 y vta., los accionantes refieren que el       art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, aprobado por Resolución 001/2012 de 1 de febrero, vulnera el art. 28 de la CPE que establece tres únicos casos de pérdida del derecho político, entre los que no se encuentra contemplada la acusación formal, sino más al contrario aclara que la suspensión del derecho político será “siempre que haya sentencia condenatoria ejecutoriada”. De igual manera lesiona el art. 144.II.2 y III de la CPE, ya que coarta el derecho a la ciudadanía de ejercer un cargo, al establecer que la mera acusación formal dará lugar a la suspensión temporal, cuando la única situación de pérdida del derecho al ejercicio de la ciudadanía es la señalada en el art. 28 de la CPE.

La norma impugnada de inconstitucional, vulnera también la presunción de inocencia establecida en el art. 116.I y el debido proceso previsto en el art. 117.I de la CPE, ya que la acusación formal es resultado unilateral de una de las partes del proceso como es el Ministerio Público, que tiene el monopolio de la persecución penal y no así de un tercero imparcial. Según la norma impugnada, estaría en manos del fiscal suspender al imputado al convertirlo en acusado, sancionándolo con la pérdida aunque sea provisional de un derecho político y ejercicio de la ciudadanía, prejuzgando antes de que se ventile un juicio oral y público, violando así la presunción de inocencia y el debido proceso, puesto que será el acusador quien prejuzgue y sancione cuando ello debe corresponder a un tercero ajeno.

La norma impugnada es genérica, abstracta e ilimitada al referirse que procederá la suspensión temporal de los asambleístas departamentales, sin precisar si será ante acusaciones por delitos cometidos en el ejercicio de funciones o ante cualquier supuesto delito, lo que presta a la temeridad o mala intención, violando el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 178.I de la CPE, por lo que la redacción de la norma cuestionada, contraviene de igual manera los arts. 28 y 144 de la CPE, y por lo tanto el principio de jerarquía constitucional previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema.

El art. 14 de la norma la cuestionada de inconstitucionalidad, al señalar que con la acusación formal la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite su suspensión temporal, dispone que se resuelva una situación sin abrir la posibilidad de un procedimiento potestativo, además que al ser sumaria deja en completo estado de indefensión a quien pueda aplicársele esa suspensión.

Al indicar que el Fiscal “pondrá en conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental la que dispondrá la suspensión temporal”, significa que el Fiscal está obligado a comunicar una situación ante la Asamblea, arrogándose facultades jurisdiccionales y vulnerando la presunción de inocencia y el debido proceso, además que la Asamblea estaría invadiendo otro ámbito y convirtiéndose en juez que impone una sanción.

Al disponer que la suspensión será “sin mayor trámite”, se indica que las autoridades políticas electas acatarán lo decidido por la Asamblea, afectando la autonomía como modelo de Estado, ya que no es posible disponer sin trámite la suspensión de un funcionario público electo, ante la sola comunicación de la existencia de una acusación en su contra, lo que además vulnera el derecho a la defensa ya que imposibilita la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional en reiterados fallos rechazó dicha acción señalando que no se trata de un proceso sino de un procedimiento de suspensión, cuando lo correcto sería plantear ante la instancia administrativa o política esa acción, pero al no poderlo hacer coarta los derechos de los asambleístas afectados.

Al precisar que la suspensión será sin previo trámite, se impide a las autoridades políticas administrativas electas tomar decisiones justas, puesto que “las condena” a violar derechos constitucionales y contravenir otras normas procesales penales como el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modificó el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la acusación formal no puede de manera anticipada surtir un efecto sancionatorio administrativo.