SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017
Fecha: 04-Oct-2017
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 27 de abril de 2016, cursante de fs. 67 a 72 vta. y el de subsanación a fs. 88 y vta., los accionantes refieren que el art. 14.II del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, aprobado por Resolución 001/2012 de 1 de febrero, vulnera el art. 28 de la CPE que establece tres únicos casos de pérdida del derecho político, entre los que no se encuentra contemplada la acusación formal, sino más al contrario aclara que la suspensión del derecho político será “siempre que haya sentencia condenatoria ejecutoriada”. De igual manera lesiona el art. 144.II.2 y III de la CPE, ya que coarta el derecho a la ciudadanía de ejercer un cargo, al establecer que la mera acusación formal dará lugar a la suspensión temporal, cuando la única situación de pérdida del derecho al ejercicio de la ciudadanía es la señalada en el art. 28 de la CPE.
La norma impugnada de inconstitucional, vulnera también la presunción de inocencia establecida en el art. 116.I y el debido proceso previsto en el art. 117.I de la CPE, ya que la acusación formal es resultado unilateral de una de las partes del proceso como es el Ministerio Público, que tiene el monopolio de la persecución penal y no así de un tercero imparcial. Según la norma impugnada, estaría en manos del fiscal suspender al imputado al convertirlo en acusado, sancionándolo con la pérdida aunque sea provisional de un derecho político y ejercicio de la ciudadanía, prejuzgando antes de que se ventile un juicio oral y público, violando así la presunción de inocencia y el debido proceso, puesto que será el acusador quien prejuzgue y sancione cuando ello debe corresponder a un tercero ajeno.
La norma impugnada es genérica, abstracta e ilimitada al referirse que procederá la suspensión temporal de los asambleístas departamentales, sin precisar si será ante acusaciones por delitos cometidos en el ejercicio de funciones o ante cualquier supuesto delito, lo que presta a la temeridad o mala intención, violando el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 178.I de la CPE, por lo que la redacción de la norma cuestionada, contraviene de igual manera los arts. 28 y 144 de la CPE, y por lo tanto el principio de jerarquía constitucional previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema.
El art. 14 de la norma la cuestionada de inconstitucionalidad, al señalar que con la acusación formal la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite su suspensión temporal, dispone que se resuelva una situación sin abrir la posibilidad de un procedimiento potestativo, además que al ser sumaria deja en completo estado de indefensión a quien pueda aplicársele esa suspensión.
Al indicar que el Fiscal “pondrá en conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental la que dispondrá la suspensión temporal”, significa que el Fiscal está obligado a comunicar una situación ante la Asamblea, arrogándose facultades jurisdiccionales y vulnerando la presunción de inocencia y el debido proceso, además que la Asamblea estaría invadiendo otro ámbito y convirtiéndose en juez que impone una sanción.
Al disponer que la suspensión será “sin mayor trámite”, se indica que las autoridades políticas electas acatarán lo decidido por la Asamblea, afectando la autonomía como modelo de Estado, ya que no es posible disponer sin trámite la suspensión de un funcionario público electo, ante la sola comunicación de la existencia de una acusación en su contra, lo que además vulnera el derecho a la defensa ya que imposibilita la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional en reiterados fallos rechazó dicha acción señalando que no se trata de un proceso sino de un procedimiento de suspensión, cuando lo correcto sería plantear ante la instancia administrativa o política esa acción, pero al no poderlo hacer coarta los derechos de los asambleístas afectados.
Al precisar que la suspensión será sin previo trámite, se impide a las autoridades políticas administrativas electas tomar decisiones justas, puesto que “las condena” a violar derechos constitucionales y contravenir otras normas procesales penales como el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modificó el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la acusación formal no puede de manera anticipada surtir un efecto sancionatorio administrativo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II.
- Artículo 1.
- Artículo 178.
- Artículo 272.
- Artículo 278.
- Artículo 284.
- Artículo 410.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2.
- realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico
- III.3. Jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia. Alcance
- Principio
- Derecho,
- Garantía,
- este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso,
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- 2. La presunción de inocencia en el bloque de constitucionalidad
- por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.
- Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno,
- i) El principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales
- ii) La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
- iii) La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia
- iv) Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme
- v)
- y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio.
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. La suspensión temporal del ejercicio de funciones como medida preventiva
- La suspensión del ejercicio de las funciones está conceptuada como el cese temporal que en la prestación de servicios dispone el superior o la autoridad debidamente facultada. Puede constituir una medida preventiva,
- debe circunscribirse a parámetros de control a fin de evitar situaciones arbitrarias, por ello la necesidad de establecer límites en su regulación, como la de prohibir que ésta opere en forma indefinida, pues la suspensión temporal en esencia debe ser por tiempo determinado, cuyo máximo señalado por ley jamás podría ser rebasado.
- III.5. Los derechos políticos en el bloque de constitucionalidad
- I
- 5.
- el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, y a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención’
- se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos, por lo tanto surge la obligación de proscribir todas aquellas medidas que impliquen una restricción irrazonable, que torne impracticable el ejercicio de un derecho fundamental”
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
- - Examen de compatibilidad en relación al art. 28 de la CPE
- el supuesto disciplinado en el art. 28 de la CPE, implica una limitación al ejercicio de derechos políticos para tres supuestos fácticos con sentencia ejecutoriada, empero la denuncia de inconstitucionalidad en cuanto a la suspensión de autoridades electas de los gobiernos autónomos por existir acusación formal en su contra versa sobre supuestos en los cuales las normas objeto de constitucionalidad establecen una sanción previa sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo por tanto un supuesto diferente, que no guarda relación con la problemática planteada y, por lo mismo, la citada norma constitucional no puede servir de parámetro para determinar la inconstitucionalidad de los arts. 128.II primera parte, 144, 145, 146 y 147
- Fragmento 50
- - Examen de compatibilidad en relación a los arts. 1, 272, “277 al 284” de la CPE
- INCONSTITUCIONALIDAD