SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017
Fecha: 12-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017
Sucre, 12 de octubre de 2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 19143-2017-39-CCJ
Departamento: Cochabamba
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental y la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba.
Jacinto Fernández Sejas y Aniceta Cornejo López de Fernández, por memorial presentado el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 9 a 10 vta., solicitaron ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Sacaba, diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, arguyendo que mediante documento de aclaración de precio sobre transferencia de dos lotes de terreno de 7 de septiembre de 2016, entre Nemecia Almaraz López Vda. de Sandoval como propietaria y legítima poseedora del bien inmueble, con una extensión superficial de 50 340 m2 (cincuenta mil trescientos cuarenta metros cuadrados), de los cuales una parte está fraccionada en tres manzanos (A,B y C), ubicado en el Sindicato Agrario Buena Vista, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba, bajo la matrícula computarizada 3.10.1.99.0002283; asimismo, A-2 de 3 de febrero de 2015, declara que, por el mismo documento de esta fecha, haber transferido dos lotes de terrenos a favor de ambos.
Sostienen que las partes, de su libre y espontánea voluntad mediante el presente documento, aclaran que el precio real cancelado por los dos lotes asciende a la suma de $us. 14 600 (catorce mil seiscientos 00/100 dólares estadounidenses), los cuales fueron cancelados en su integridad en moneda de curso legal y corriente a la entera satisfacción de la vendedora. Con tales argumentos, solicitan se dé curso a dicho pedido, al amparo del art. 306.2 incisos a) y b) del Código de Procedimiento Civil (CPC) contra Nemecia Almaraz López Vda. de Sandoval, a objeto de que la misma reconozca y acepte o rechace su firma y rúbrica que aparece en el documento privado aclaratorio de precio sobre transferencia de dos lotes de terreno, y sea en tercero día de su legal citación, bajo conminatoria de ley.
Mediante Resolución de 28 de marzo de 2017, cursante a fs. 11, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declaró incompetente para el conocimiento dela presente causa y declinó de competencia por razón de materia, disponiendo la remisión del expediente ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba, con el argumento que el terreno se encontraría en área cuyo uso de suelo no ha sido aprobado, conforme a la nota cursante en la certificación librada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en la que señala que tal uso de suelo está sujeto a la culminación del Plan Director Urbano de Sacaba, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juez Agroambiental de dicha localidad.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba.
Remitidos los antecedentes ante el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, por Resolución de 21 de abril de 2017, cursante de fs. 16 a 17 vta., la citada autoridad se declaró incompetente para conocer la causa, suscitando conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria –Juzgado Público Civil y Comercial Segundo ambos de Sacaba–, debiendo remitirse el proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de la aplicación del art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), arguyendo que, estando debidamente homologadas las ordenanzas municipales a través de las cuales se estableció una determinada área como urbana por el Órgano Ejecutivo mediante la Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014, ésta ha cumplido a cabalidad los requisitos para determinarse como área urbana, y al ser las normas jurídicas de orden público y de cumplimiento obligatorio, el conocimiento de un determinado asunto judicial dentro de ese espacio territorial, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia civil, conforme se estableció en la SCP 0019/2015 de 4 de marzo; aspecto coincidente con el presente caso, siendo que las ordenanzas municipales que proceden al cambio de uso de suelo del lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de la litis, se hallan plenamente homologadas por el Órgano Ejecutivo, adquiriendo de esta forma la eficacia legal que le asigna la norma constitucional; en tal sentido, la autoridad judicial ordinaria en materia civil, no hizo un análisis adecuado de la Resolución Suprema que homologa la ampliación de la mancha urbana del municipio de Sacaba y menos evidenció el destino de la propiedad ni verificado mínimamente el contenido de la minuta solicitada para emplazamiento.
I.3. Admisión y notificaciones
Recibido el expediente el 3 de mayo de 2017, por la Unidad de Registro de Ingresos de Causas (fs. 19 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal, por auto Constitucional (AC) 0113/2017-CA de 15 de mayo (fs. 22 a 25), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, ordenando las notificaciones a las prenombradas autoridades que promovieron el conflicto de competencias, y una vez cumplido lo señalado, se proceda al sorteo correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según el Informe Técnico Cite: JOT. T.J. 28/2017 de 8 de febrero, sobre Certificación de Predio, expedido por la Secretaría Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial de la Dirección de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se determinó que el predio se encuentra ubicado en el Distrito Rural Lava Lava, zona Buena Vista del Municipio de Sacaba, se encuentra ubicado al interior del polígono de delimitación urbana, en zona urbana de uso extensivo, el cual fue aprobado mediante Ordenanzas Municipales (OOMM) 081/2012 y 027/2013, homologado mediante RS 11661 de 24 de enero de 2014. Asimismo dicho informe señala: “NOTA: La reglamentación de uso del suelo urbano Intensivo, Extensivo, Agrícola y de Protección, está sujeto a la culminación del Plan Director Urbano de Sacaba, el cual está en proceso de Aprobación y considera posible modificación en la zonificación de usos de suelo al interior del polígono del área urbana” (sic) (fs. 8).
II.2. Del informe evacuado por el profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, de 21 de abril de 2017, en mérito a lo dispuesto por el Juez Agroambiental de Sacaba, realizó la verificación de la documentación presentada, consistente en certificación de predio Cite: JOT. T.J. 28/2017 de 8 de febrero, elaborada por la Jefatura de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del Municipio de Sacaba, llegando a establecer que el predio se encuentra ubicado dentro del polígono de delimitación urbana (zona Lava Lava – Bella Vista). Refiere asimismo que se realizó la verificación de todas las imágenes satelitales desde 2006 hasta la fecha, en las cuales no se observa ninguna actividad agrícola; en la última imagen que correspondía a octubre de 2016, se observa movimiento de tierras y apertura de caminos, lo cual indicaría que el predio tendría un uso potencial para el asentamiento de personas, así como de viviendas urbanas (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto la activación del control plural competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias entre la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, quienes se consideran incompetentes para conocer la diligencia preparatoria de emplazamiento y reconocimiento de firmas y rúbricas, debido a que la Jueza en materia civil sostuvo que los dos lotes de terreno ubicados en el Sindicato Agrario Buena Vista de Sacaba, se encontrarían en área cuyo uso de suelo no fue aprobado sujeto a culminación del Plan Director Urbano de dicha localidad; por su parte, el Juez Agroambiental refiere que las Ordenanzas Municipales que proceden al cambio de uso de suelo del lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de la litis, se hallan homologados por el Órgano Ejecutivo, adquiriendo la eficacia legal que le asigna la norma constitucional; asimismo, la Jueza ordinaria en materia civil, no hizo un análisis adecuado de la Resolución Suprema que homologa la ampliación de la mancha urbana del municipio de Sacaba y menos evidenció el destino de la propiedad, ni el contenido de la minuta solicitada para la diligencia preparatoria.
En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito al control competencial de constitucionalidad, dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta.
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Por su parte, la Norma Suprema en el art. 179.I, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), ésta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre, y su sistema institucional propio de funcionamiento. En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la LOJ refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.
Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (las negrillas nos corresponden).
En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, al respecto indicó: “(…) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, el art. 12 de la LOJ, con relación a la competencia establece: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”. Por su parte, el art. 120.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural.
La SCP 0675/2014 de 8 de abril, sobre la importancia de la competencia, refirió: “(…) en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.
Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Respecto a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y de la jurisdicción agroambiental
A efectos de resolver la problemática planteada, es pertinente tener presente las competencias tanto de la jurisdicción ordinaria civil como de la agroambiental, en tal sentido, el art. 69 de la LOJ dispone:
“(Competencia de juzgados públicos en materia civil y comercial). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;
5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;
6. Conocer los procesos de desalojo;
7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;
8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;
9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley;
10. Conocer los procedimientos voluntarios; y
11. Otros señalados por ley (…)” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, respecto a la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental, el art. 131.II de la LOJ indica que: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, respecto a las competencias de las juezas y los jueces agroambientales, el art. 152 de la citada ley establece:
“(Competencia).- Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:
1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;
2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia.
5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;
6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;
7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales y derechos sobre otros recursos naturales renovables;
9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;
11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;
12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;
13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y
14. Otras establecidas por ley” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 39.8 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, el cual fue modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, respecto a la competencia de los jueces agrarios, dispone: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
A su vez el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, reglamentario de la Ley 1715 establece:
“ARTÍCULO 11.- (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL).
I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad.
En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural” (las negrillas nos corresponden).
De los preceptos legales glosados precedentemente, se advierte que tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental, tienen competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, considerando además la existencia o no de actividad agraria. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0378/2006-R de 18 de abril, expresó el siguiente entendimiento: “(…) a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios (…)” (las negrillas nos corresponden).
Dicho entendimiento fue asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, al señalar que: “(…) el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669” (negrillas ilustrativas).
Posteriormente, el citado fallo haciendo alusión a los razonamientos expuestos en la SC 0378/2006-R, añadió que: “(…) la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: ‘El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad’. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental ‘…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades’. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como ‘…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social’. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.
De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0695/2013 de 3 de junio entre otras.
Asimismo, la SCP 0019/2015 de 4 de marzo, expresó que: “(…) la estructura constitucional relacionada al tema, supone dos formas de administrar justicia, uno para los predios rurales y otra para los urbanos, donde los gobiernos municipales ejercen sus competencias, mediante las cuales determinan el alcance del área urbana con el objeto de liberar a las propiedades que ingresen a esa categoría de las normas agrarias, siendo una facultad librada a la discrecionalidad de estos entes territoriales por mandato constitucional, expresada en un instrumento normativo como son las ordenanzas municipales, con la única condición de que éstas sean homologadas por el órgano ejecutivo a través de las resoluciones supremas en cumplimiento a disposiciones legales inherentes a la materia, por ende, tienen todas las características de un acto legislativo obligatorio para todos los habitantes, autoridades e instituciones entre ellos la judicatura civil y agraria” (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, de los fundamentos esgrimidos así como la normativa legal descrita precedentemente, se infiere que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, está definida en función a la actividad desarrollada en la propiedad objeto del litigio que se sustancia, es decir, si dicha propiedad cumple funciones propias del área urbana destinado al uso de vivienda, entonces será competente la jurisdicción ordinaria civil; empero, si en la propiedad se desarrollan actividades agrarias, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental; y en el caso de los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con Ordenanza Municipal sobre cambio de uso de suelo debidamente homologada, será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el presente caso, se establece que Jacinto Fernández Sejas y Aniceta Cornejo López de Fernández, a través del memorial de 22 de marzo de 2017, solicitaron al Juez Público Civil y Comercial de turno de Sacaba, diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, dirigida contra Nemecia Almaraz López Vda. de Sandoval, a objeto de que la misma reconozca y acepte o rechace su firma y rúbrica que aparece en el documento privado aclaratorio de precio sobre transferencia de dos lotes de terreno ubicado en el Sindicato Agrario Buena Vista, suscrito el 7 de septiembre de 2016, acompañando a tal fin el documento original objeto de la diligencia preparatoria.
A mérito de ello, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba, mediante Resolución de 28 de marzo de 2017, se declaró incompetente y declinó de competencia por razón de materia, debido a que el terreno se encontraría en área cuyo uso de suelo no fue aprobado, conforme a la certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que señala que tal uso de suelo está sujeto a la culminación del Plan Director Urbano de dicha localidad, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Agroambiental de Sacaba.
Por su parte, el Juez Agroambiental de Sacaba, por Resolución de 21 de abril de 2017, se declaró incompetente para conocer la causa, argumentando que las Ordenanzas Municipales que proceden al cambio de uso de suelo del lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de la litis, se hallan homologados por el Órgano Ejecutivo, adquiriendo la eficacia legal que le asigna la norma constitucional; en tal sentido, la autoridad judicial ordinaria en materia civil, no hizo un análisis adecuado de la Resolución Suprema que homologa la ampliación de la mancha urbana del municipio de Sacaba y menos evidenció el destino de la propiedad y el contenido de la minuta solicitada para su reconocimiento de firmas y rúbricas.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, se someten al control competencial de constitucionalidad, las resoluciones de declinatoria de competencia, pronunciadas por las mencionadas autoridades jurisdiccionales que suscitan un conflicto de competencia negativo entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental, de conocimiento de la justicia constitucional y por lo mismo de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo previsto en los arts. 202.11 de la CPE y 100 y ss. del CPCo.
En este contexto, de la certificación emitida por el Director de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal del Sacaba de 8 de febrero de 2017 (Conclusión II.1), se establece que de la inspección técnica realizada, el predio objeto de la diligencia preparatoria, se encuentra ubicado al interior del polígono de delimitación urbana (distrito Lava Lava, zona Buena Vista), en zona urbana de uso extensivo del municipio de Sacaba, el cual fue aprobado mediante OOMM 081/2012 y 027/2013, las cuales cuentan con la homologación correspondiente, mediante RS 11661 de 24 de enero de 2014.
Por otra parte, del informe de 21 de abril de 2017 evacuado por el profesional de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de la localidad de Sacaba (Conclusión II.2), se estableció que, efectuada la verificación de todas las imágenes satelitales desde el año 2006 hasta la fecha, no se observó ninguna actividad agrícola, siendo la última imagen disponible correspondería a octubre del citado año, en la cual se evidenció movimiento de tierras y apertura de caminos, lo cual indicaría que el predio tendría un uso potencial para el asentamiento de personas, así como de viviendas urbanas.
En mérito a lo expuesto, y en el marco del control competencial de constitucionalidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal determinar la autoridad jurisdiccional competente para conocer la diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, respecto de un documento privado aclaratorio de precio sobre transferencia de dos lotes de terreno, ubicados en el sindicato agrario Buena Vista, municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba.
A ese fin, es menester señalar que la Constitución Política del Estado ha establecido que dentro la estructura y organización territorial, Bolivia se constituye en un Estado con autonomías, departamental, regional y municipal; en virtud a ello, se han distribuido competencias entre los diferentes entes territoriales, así el art. 302.6 de la citada Norma Suprema, ha previsto que le corresponde a los gobiernos municipales autónomos como una de sus competencias exclusivas, la elaboración de planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas; por su parte, el numeral 29 del mismo artículo, le otorga la función del desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, para cuyo efecto le incumbe el de definir el área urbana y rural del municipio, en cumplimiento precisamente, al plan de ordenamiento territorial atribuido.
En ese contexto, los gobiernos municipales autónomos a través de sus competencias, determinan el alcance del área urbana con el objeto de liberar a las propiedades que ingresen a dicha categoría, de las normas agrarias, siendo una facultad librada a estos entes territoriales por mandato constitucional expresado en las Ordenanzas Municipales como instrumento normativo, con la única condición que éstas sean homologadas por el Órgano Ejecutivo a través de las Resoluciones Supremas, en cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes; por ello, al tener todas las características de un acto legislativo, es obligatorio para todos los habitantes, autoridades e instituciones, entre ellos, la judicatura civil y agraria, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Consecuentemente, por todo lo ampliamente expuesto y sobre la base de los antecedentes descritos precedentemente, así como los fundamentos jurisprudenciales desarrollados y la normativa legal aplicable al presente caso, en el marco del control competencial de constitucionalidad desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, se concluye que los dos lotes de terreno objeto de la diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas solicitado por Jacinto Fernández Sejas y Aniceta Cornejo López de Fernández, se encuentran dentro el radio urbano del municipio de Sacaba, aprobado mediante OOMM 081/2012 y 027/2013 y debidamente homologadas por el Órgano Ejecutivo, a través de la RS 11661 de 24 de enero de 2014, lo que significa que dichos predios no se encuentran vinculados a ninguna actividad agropecuaria; extremo que se halla corroborado por el informe evacuado por el profesional de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, al referir que no se observó ninguna actividad agrícola, evidenciando movimiento de tierras y apertura de caminos; en consecuencia, la autoridad competente para conocer la citada diligencia preliminar, es la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba.
Finalmente, en cuanto al argumento expresado por la Jueza en materia civil para declararse incompetente, alegando que el terreno se encontraría en área cuyo uso de suelo que no ha sido aprobado, conforme a la certificación emitida por el municipio de Sacaba, que estaría sujeto a la culminación del Plan Director Urbano de la mencionada localidad; dicho fundamento carece de relevancia y sustento legal, para resolver el caso en análisis, toda vez que, la falta de aprobación respecto a la culminación del Plan Director Urbano, no modifica en modo alguno el área urbana donde se encuentran ubicados o asentados los terrenos objeto de la litis; máxime si la citada certificación refiere además que la posible modificación en la zonificación de uso de suelo, será al interior del polígono del área urbana; sin perder de vista además que, el uso de suelo es la categoría que otorga el municipio a los predios urbanos, el cual se halla establecido como una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, conforme lo previsto por el art. 302.6 de la CPE; consecuentemente, el Juez Agroambiental al haber declinado competencia, aplicó correctamente las normas legales que rigen la materia.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: Declarar COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, para conocer y resolver la diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, deducida por Jacinto Fernández Sejas y Aniceta Cornejo López de Fernández, debiendo remitirse a su conocimiento, todos los antecedentes del referido caso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO