SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017

Fecha: 24-Oct-2017

Víctor Hugo Salvatierra Solís

Conforme a la previsión normativa establecida en el art. 191 de la CPE, este Tribunal advierte que en el caso de análisis el proceso penal iniciado por Dora Peña Añez contra Víctor Hugo Salvatierra Solís, Nancy Ramos, Cándido Dorbigny Sosa, Enrique Cuellar, Adela Solís y Marco Esteban Justiniano Montero, comunarios de la comunidad Florida, por los supuestos delitos de robo agravado, abuso de confianza y allanamiento de domicilio o sus dependencias, los denunciados Víctor Hugo Salvatierra Solís y Cándido Dorbigny Sosa, entre otros, en calidad de Dirigentes de la CIBAPA, suscitaron a través de Emilio Toledo Céspedes, Presidente de esa Central Indígena, el conflicto de competencias, de acuerdo al Testimonio de Poder 649/2016, conferido por los referidos dirigentes (Conclusión II.6.); en ese contexto, conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede soslayarse la existencia de un elemento que imposibilita otorgar competencia a las autoridades de la justicia indígena originario campesina, el cual que está relacionado con el debido proceso en su elemento al Juez Imparcial, por cuanto al ser dos de los demandados dentro del proceso penal de referencia, dirigentes y autoridades de la CIBAPA, no pueden ser jueces y parte al mismo tiempo, situación que imposibilita que esa jurisdicción pueda llevar adelante un juzgamiento exento de intereses particulares, pues al ser los denunciados los mismos que juzguen el hecho dentro de la comunidad se desconocería  el derecho de toda persona a ser juzgado por un juez imparcial, lo cual se confirma a través del documento que acredita la citación realizada por autoridades de la CIBAPA a Dora Peña Añez, denunciante dentro del proceso penal, en la cual se evidencia un interés directo a que la denuncia presentada por esta sea de conocimiento de la justicia indígena originario campesina, y demostrando igualmente la falta de imparcialidad, pues en la mencionada citación  se señala que la denunciante del proceso penal debe presentarse a “aclarar y arreglar las denuncias infundida y presentada ante la Fiscal de San Ignacio de V…” (sic [Conclusión II.7.]), siendo dicho documento firmado por Cándido Dorbigny Sosa, quien funge como “Primer Cacique de la Comunidad Indígena Florida” (sic), y al mismo tiempo es uno de los denunciados dentro del proceso penal iniciado ante el Fiscal de Materia de la provincia Velasco, por los delitos de robo agravado, abuso de confianza y allanamiento de domicilio o sus dependencias.

Por lo que, no obstante que la jurisdicción originaria campesina tiene sus propios costumbres, ello no implica que dentro de los procesos que estén a su cargo, no se aseguren los estándares mínimos del debido proceso que den lugar a un desconocimiento de la Norma Suprema y el Bloque de Constitucionalidad, al cual esa jurisdicción igualmente se encuentra compelida de someterse.     

En razón a todo lo expuesto, esta jurisdicción ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que es la jurisdicción ordinaria la que tiene competencia para el conocimiento de la causa penal instaurada por Dora Peña Añez contra Víctor Hugo Salvatierra Solís, Nancy Ramos, Cándido Dorbigny Sosa, Enrique Cuellar, Adela Solís y Marco Esteban Justiniano Montero, comunarios de la comunidad Florida, por los delitos de robo agravado, abuso de confianza y allanamiento de domicilio o sus dependencias; es decir, que el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del  departamento de Santa Cruz, conozca y tramite el referido proceso penal.