SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S3

Sucre, 4 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20878-2017-42-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 60/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anghelo Jairo Saravia Alberto contra Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2 a 5, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz; posteriormente, al contar con nuevos elementos de prueba solicitó cesación de la detención preventiva, por lo que se fijó audiencia para el 29 de agosto de 2017 a horas 15:00; sin embargo, en la fecha señalada, su abogado indicó que no se tramitó su conducción del referido Centro Penitenciario al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, razón por la que se suspendió la audiencia para el 1 de septiembre del mismo año a horas 14:30.

No obstante, el nuevo acto procesal programado, pese a su asistencia, también fue suspendido porque el Ministerio Público no se hizo presente, ni remitió el cuaderno de investigaciones, aduciendo la autoridad judicial ahora demandada que si bien la inasistencia del Fiscal de Materia no era causal de suspensión, la ausencia del referido cuaderno sí lo era, ya que este elemento debería ser utilizado por la víctima a efectos de oponerse a la pretensión de libertad. Ante la intención de suspender nuevamente la audiencia, presentó recurso de reposición, conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando que dicha audiencia se desarrolle, haciendo hincapié en la jurisprudencia constitucional sobre la imposibilidad de suspender este tipo de audiencias; sin embargo, su petición fue rechazada por la autoridad jurisdiccional con el mismo argumento referido a la defensa de la víctima. Es más, se señaló audiencia para una semana después, fuera de los márgenes establecidos, por lo que se solicitó complementación; empero, el Juez demandado expresó que no procedía la aplicación del art. 125 del citado Código.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada desarrollar la audiencia de cesación de la detención preventiva, con o sin la presencia de las partes o del cuaderno de investigaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101, presentes las partes accionante y demandada.

I.2.1. Ratificación de la demanda

La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, quien llegó tarde a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, así como por informe presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante a fs. 9 y vta. ,señaló que: a) En el caso en cuestión no se está hablando de una falta de oficio de conducción o una falta de diligenciamiento para el desarrollo del acto procesal, se cumplieron debidamente las actuaciones procesales al efecto, pero pese a su notificación el representante del Ministerio Público no pudo asistir ni tampoco remitió el cuaderno de investigaciones, lo cual no es su responsabilidad, pues de la experiencia en funciones, se tiene que se puede presentar prueba en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva que ni siquiera fue ofrecida, bien sea para atacar la probabilidad de autoría o los riesgos procesales; b) El propio peticionante de la cesación -ahora accionante-, en su solicitud de 22 de agosto de 2017, ofreció como prueba el cuaderno de investigaciones, por lo que el Fiscal de Materia fue debidamente notificado y la defensa refirió que requeriría el tantas veces mencionado cuaderno, entonces, el razonamiento para el aplazamiento era el de otorgar las mismas posibilidades a las partes en audiencia; c) La decisión se basó en los derechos de las partes reconocidos constitucional y legalmente, especialmente a la víctima a efecto de otorgarle los medios necesarios para oponerse a la pretensión del ahora accionante; d) Por otro lado, no existe recurso ulterior contra la Resolución que resolvió el recurso de reposición, conforme establece el art. 402 del CPP y lo que se hizo fue aplicar el derecho, no se negó esta posibilidad al impetrante como afirma la defensa porque no se admite la complementación y enmienda contra este tipo de decisiones; y, e) Existe un señalamiento de audiencia para el 8 de septiembre de 2017 y el acto procesal que fue suspendido se encontraba dentro de los márgenes previstos por la ley y la jurisprudencia, motivo por el cual las nuevas diligencias ya fueron practicadas, así como el oficio al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 60/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 102 a 104 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas y conmine al representante del Ministerio Público para la remisión del cuaderno de investigaciones, bajo alternativa de ley “…y si no remite el cuaderno de investigaciones debe desarrollarse la audiencia sea en forma positiva la resolución o en forma negativa pero tiene el deber y obligación de desarrollar la audiencia” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de 29 de agosto de 2017, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, se suspendió la misma por la no conducción del detenido preventivo, por lo que el accionante interpuso una primera acción de libertad que mereció la Resolución 26/2017 de 31 de agosto, la que en su parte resolutiva concedió la tutela impetrada por la dilación en la atención de la audiencia y que lo instó a asegurar la realización de la audiencia de 1 de septiembre del mismo año; 2) Entonces, el Juez demandado no dio cumplimiento a la Resolución 26/2017, debido a que no procedió a desarrollar la audiencia de cesación fijada y ahora nuevamente es procesado bajo una acción de libertad; 3) Si bien el imputado -hoy accionante- ofreció el cuaderno de investigaciones como medio de prueba para desvirtuar los riesgos procesales en la audiencia de 1 del citado mes y año, el Juez no dio cumplimiento al fallo constitucional emitido porque volvió a suspender el acto; y, 4) Corresponde conceder la tutela demandada en forma parcial porque no solo el imputado -accionante- ofreció el cuaderno de investigación, sino también la víctima.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2017, Anghelo Jairo Saravia Alberto -hoy accionante- interpuso cesación de la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dentro del proceso penal con IANUS 201625533 (fs. 33 a 34); y, por decreto de 23 del mismo mes y año, la autoridad judicial demandada señaló audiencia con ese fin para el 29 de igual mes y año a horas 15:30 (fs. 34).

 

II.2. Cursa acta de audiencia pública de cesación de la detención preventiva de 29 de agosto de 2017, que fue suspendida debido a la inasistencia del accionante por no haberse tramitado su conducción y por ausencia del representante del Ministerio Público, señalándose nuevo acto procesal para el 1 de septiembre del mismo año a horas 14:30 (fs. 39 a 40).

II.3. Por Resolución 26/2017 de 31 de agosto, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías dentro de una acción de libertad interpuesta previamente a la acción tutelar que nos ocupa contra la misma autoridad hoy demandada, concedió la tutela impetrada (fs. 95 a 97).

II.4. Consta acta de audiencia pública de cesación de la detención preventiva de 1 de septiembre de 2017, suspendida debido a la falta del cuaderno de investigación, programándose una nueva audiencia para el 8 de igual mes y año (fs. 86 a 88).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la libertad física y de locomoción, por cuanto su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva fue suspendida en dos oportunidades y fue señalado un nuevo acto procesal a tal efecto para después de una semana, demorando injustificadamente definir su situación jurídica de privado de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada respecto al cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares

El extinto Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, sostuvo que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional…” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, concluyó que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)” (el resaltado nos corresponde).

En esta misma línea jurisprudencial, la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuanto su audiencia de cesación de la detención preventiva fue suspendida en dos oportunidades y fue señalado un nuevo acto procesal a tal efecto para después de una semana, demorando injustificadamente definir su situación jurídica de privado de libertad.

De lo obrado se tiene que, por memorial presentado el 22 de agosto de 2017, el ahora accionante interpuso cesación de la detención preventiva y por decreto de 23 de igual mes y año, el Juez demandado fijó audiencia a tal efecto para el 29 del referido mes y año a horas 15:30 (Conclusión II.1.); así, la audiencia pública de cesación de esa fecha, fue suspendida por la inasistencia del detenido -ahora accionante-, al no tramitarse su conducción del Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz, a dicho acto procesal y ante la ausencia del Fiscal de Materia. En el mismo acto, la defensa del imputado manifestó que la audiencia no podría suspenderse y en todo caso solicitó que se trasladen al indicado Centro Penitenciario para efectuarla, petición que fue rechazada por el Juez demandado en razón a la inasistencia de todos los sujetos procesales, por lo que señaló nueva audiencia para el 1 de septiembre del indicado año a horas 14:30 (Conclusión II.2.). Por otro lado, por Resolución 26/2017 de 31 de agosto el Juez de garantías dentro de una acción de libertad interpuesta previamente a la activación de esta vía, concedió la tutela impetrada “…únicamente en relación a la dilación en que se incurrió en la audiencia de 29 de agosto del año en curso, esto es por no haber remitido el oficio al Penal de San Pedro para la conducción del accionante a la audiencia de cesación, lo que dio lugar a que dicha audiencia sea suspendida, disponiendo que la autoridad demandada adopte las medidas necesarias para llevar a efecto la audiencia fijada para el 01 de septiembre del año en curso, con la finalidad de definir la situación jurídica del ciudadano Anghelo Jairo Saravia Alberto, y en caso de que el accionante no sea trasladado al juzgado, la audiencia de cesación sea instalada en el Penal de San Pedro” [sic (las negrillas nos corresponden) -Conclusión II.3.-]; asimismo, la audiencia pública de cesación de la detención preventiva de 1 de septiembre de 2017, se suspendió por falta de remisión del cuaderno de investigación requerido por la víctima para oponerse a la solicitud de cesación del ahora accionante, pese a que este último renunció a dicha prueba, programando un nuevo acto procesal para el 8 mismo mes y año (Conclusión II.4.).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el accionante manifestó en su memorial de acción de libertad, que la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 1 de septiembre de 2017 “…resulta la que afecta mi derecho a la libertad, ya que nada debería suspender la realización de una audiencia vinculada a la libertad del imputado, menos la existencia o no del Cuaderno de Investigaciones, sin embargo la autoridad jurisdiccional, quien en dos oportunidades suspendió mi audiencia de cesación, siempre velando por los derechos de la víctima y olvidando de los míos, decide por dilatar la posibilidad que tengo de poder ser beneficiado con la cesación a la detención preventiva, con argumentos vinculados al derecho que tiene la víctima dejando de lado los míos y olvidando lo expresado en la Ley y también en la Jurisprudencia Constitucional, en cuanto a la Ley, si revisamos el Código en todos sus acápites, no encontramos norma alguna que permita o justifique la suspensión de audiencias de cesación y la Jurisprudencia que regula y modula esta tramitación, de la cesación a la detención preventiva, nos otorga la razón, cuando obliga a las autoridades a desarrollar las audiencias en un tiempo prudente y no suspender las ya señaladas por factores vinculados a las partes o al cuaderno de investigaciones…”    (sic [fs. 3]).

En ese sentido, de lo referido precedentemente, el Juez demandado suspendió la audiencia de 1 de septiembre de 2017, cuando mediante la Resolución 26/2017, el Juez de garantías que conoció la primera acción de libertad planteada por el hoy accionante, dispuso que la autoridad demandada adopte las medidas necesarias para llevar a efecto la audiencia fijada para el 1 de dicho mes y año, con la finalidad de definir la situación jurídica del nombrado; disposición que no se habría cumplido debido a que la referida audiencia nuevamente fue suspendida, señalándose una nueva con ese fin para el 8 del citado mes y año, actuaciones procesales emergentes del incumplimiento de la Resolución emitida en la anterior acción de libertad.

De esta forma, el accionante acudió a esta segunda acción de libertad pidiendo nuevamente que la autoridad judicial demandada “… desarrollar la audiencia de cesación a la detención preventiva…” (sic); así, se advierte que el primer nombrado pretende hacer cumplir a través de la presente acción de defensa lo dispuesto por la Resolución 26/2017, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que actuó como Juez de garantías en la primera acción tutelar, de modo que en lo sustancial lo que se solicita es el cumplimiento de una resolución constitucional a través de otro medio de defensa -la presente acción de libertad-, por cuanto si bien el accionante a través de esta acción señala como acto vulnerador de sus derechos la suspensión de la audiencia de consideración y resolución de su cesación de la detención preventiva de 1 de septiembre de 2017, no obstante dicho actuado procesal deviene de la misma pretensión, la cual es la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada mediante memorial presentado el 22 de agosto de igual año.

También, corresponde tener presente que ante el incumplimiento de resoluciones de acciones constitucionales por el demandado, se debe acudir ante el Juez o Tribunal de garantías que resolvió la demanda constitucional, quien es la autoridad encargada de hacer cumplir la resoluciones constitucionales de las acciones de defensa, siendo que las determinaciones tomadas son de inmediato cumplimento; en ese sentido, el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa:

“ARTÍCULO 40. (EJECUCIÓN INMEDIATA Y CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).

I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.

II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”. Precepto concordante con el art. 17 del mismo cuerpo normativo.

En este marco, no correspondía la interposición de otra acción de defensa con la finalidad de hacer cumplir lo dispuesto por una anterior acción de libertad, como ocurrió en el caso en cuestión, sino debió acudirse ante el mismo Juez de garantías que conoció la acción de libertad inicial, por ser la autoridad competente destinada a hacer cumplir la Resolución constitucional supra señalada, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, caso contrario supondría la negación de la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como el desconocimiento de la vinculatoriedad y obligatoriedad inherentes a los mismos, en la forma en que están reconocidas por los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo.

En ese sentido, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada, al haber presentado esta acción de libertad pidiendo el cumplimento efectivo de lo resuelto en una anterior acción de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 60/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento vertido en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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