SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

dispuso

En ese sentido, de lo referido precedentemente, el Juez demandado suspendió la audiencia de 1 de septiembre de 2017, cuando mediante la Resolución 26/2017, el Juez de garantías que conoció la primera acción de libertad planteada por el hoy accionante, dispuso que la autoridad demandada adopte las medidas necesarias para llevar a efecto la audiencia fijada para el 1 de dicho mes y año, con la finalidad de definir la situación jurídica del nombrado; disposición que no se habría cumplido debido a que la referida audiencia nuevamente fue suspendida, señalándose una nueva con ese fin para el 8 del citado mes y año, actuaciones procesales emergentes del incumplimiento de la Resolución emitida en la anterior acción de libertad.

También, corresponde tener presente que ante el incumplimiento de resoluciones de acciones constitucionales por el demandado, se debe acudir ante el Juez o Tribunal de garantías que resolvió la demanda constitucional, quien es la autoridad encargada de hacer cumplir la resoluciones constitucionales de las acciones de defensa, siendo que las determinaciones tomadas son de inmediato cumplimento; en ese sentido, el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa:

II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”. Precepto concordante con el art. 17 del mismo cuerpo normativo.

En este marco, no correspondía la interposición de otra acción de defensa con la finalidad de hacer cumplir lo dispuesto por una anterior acción de libertad, como ocurrió en el caso en cuestión, sino debió acudirse ante el mismo Juez de garantías que conoció la acción de libertad inicial, por ser la autoridad competente destinada a hacer cumplir la Resolución constitucional supra señalada, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, caso contrario supondría la negación de la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales, así como el desconocimiento de la vinculatoriedad y obligatoriedad inherentes a los mismos, en la forma en que están reconocidas por los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo.