SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
a)
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, quien llegó tarde a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, así como por informe presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante a fs. 9 y vta. ,señaló que: a) En el caso en cuestión no se está hablando de una falta de oficio de conducción o una falta de diligenciamiento para el desarrollo del acto procesal, se cumplieron debidamente las actuaciones procesales al efecto, pero pese a su notificación el representante del Ministerio Público no pudo asistir ni tampoco remitió el cuaderno de investigaciones, lo cual no es su responsabilidad, pues de la experiencia en funciones, se tiene que se puede presentar prueba en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva que ni siquiera fue ofrecida, bien sea para atacar la probabilidad de autoría o los riesgos procesales; b) El propio peticionante de la cesación -ahora accionante-, en su solicitud de 22 de agosto de 2017, ofreció como prueba el cuaderno de investigaciones, por lo que el Fiscal de Materia fue debidamente notificado y la defensa refirió que requeriría el tantas veces mencionado cuaderno, entonces, el razonamiento para el aplazamiento era el de otorgar las mismas posibilidades a las partes en audiencia; c) La decisión se basó en los derechos de las partes reconocidos constitucional y legalmente, especialmente a la víctima a efecto de otorgarle los medios necesarios para oponerse a la pretensión del ahora accionante; d) Por otro lado, no existe recurso ulterior contra la Resolución que resolvió el recurso de reposición, conforme establece el art. 402 del CPP y lo que se hizo fue aplicar el derecho, no se negó esta posibilidad al impetrante como afirma la defensa porque no se admite la complementación y enmienda contra este tipo de decisiones; y, e) Existe un señalamiento de audiencia para el 8 de septiembre de 2017 y el acto procesal que fue suspendido se encontraba dentro de los márgenes previstos por la ley y la jurisprudencia, motivo por el cual las nuevas diligencias ya fueron practicadas, así como el oficio al Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- disponiendo que la autoridad demandada adopte las medidas necesarias para llevar a efecto la audiencia fijada para el 01 de septiembre del año en curso, con la finalidad de definir la situación jurídica
- dispuso
- Fragmento 15
- REVOCAR