SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S3
Fecha: 04-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” de La Paz; posteriormente, al contar con nuevos elementos de prueba solicitó cesación de la detención preventiva, por lo que se fijó audiencia para el 29 de agosto de 2017 a horas 15:00; sin embargo, en la fecha señalada, su abogado indicó que no se tramitó su conducción del referido Centro Penitenciario al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, razón por la que se suspendió la audiencia para el 1 de septiembre del mismo año a horas 14:30.
No obstante, el nuevo acto procesal programado, pese a su asistencia, también fue suspendido porque el Ministerio Público no se hizo presente, ni remitió el cuaderno de investigaciones, aduciendo la autoridad judicial ahora demandada que si bien la inasistencia del Fiscal de Materia no era causal de suspensión, la ausencia del referido cuaderno sí lo era, ya que este elemento debería ser utilizado por la víctima a efectos de oponerse a la pretensión de libertad. Ante la intención de suspender nuevamente la audiencia, presentó recurso de reposición, conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando que dicha audiencia se desarrolle, haciendo hincapié en la jurisprudencia constitucional sobre la imposibilidad de suspender este tipo de audiencias; sin embargo, su petición fue rechazada por la autoridad jurisdiccional con el mismo argumento referido a la defensa de la víctima. Es más, se señaló audiencia para una semana después, fuera de los márgenes establecidos, por lo que se solicitó complementación; empero, el Juez demandado expresó que no procedía la aplicación del art. 125 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- disponiendo que la autoridad demandada adopte las medidas necesarias para llevar a efecto la audiencia fijada para el 01 de septiembre del año en curso, con la finalidad de definir la situación jurídica
- dispuso
- Fragmento 15
- REVOCAR