SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2017-S3
Sucre, 10 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20698-2017-42-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 17 de agosto 2017, cursante de fs. 276 vta. a 281, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves, Raúl Paniagua Colque, Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, María Vilte Segovia de Vega y Ramón Rodolfo Aragon Mendoza contra Eddy Mamani Jancko, Gonzalo Vidaurre Paniagua, José Willams Angles Riveros y Fermín Tejerina Huallampa, Presidente, Secretario y Directores de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (I.A.B.S.A).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 9 de agosto de 2017 -el último sin cargo de recepción-, cursantes de fs. 2 a 13 vta. y 118 a 119 vta., los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajan por más de diecinueve años continuos e ininterrumpidos en I.A.B.S.A, ocupando diferentes cargos en dicha empresa y el 25 de marzo de 2015, en la Asamblea de Trabajadores se determinó, ante la amenaza de proceder al despido masivo de trabajadores debido a los constantes reclamos de pago de sueldos, conformar una Comisión de Trabajadores para la defensa de los derechos laborales de todos los trabajadores de la mencionada industria, recayendo el nombramiento como representantes laborales en la persona de Isidro Estrada y María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves -ahora accionante-, Nicolás Beltrán, Raúl Paniagua, Fidel Yucra, Rodolfo Aragón Mendoza y Jhonny Ferreira, siendo nombrados en ese acto legitimo; ulteriormente, en una nueva Asamblea se incorporó al trabajador Jaime Ortiz Rodríguez -hoy accionante-, como nuevo miembro de la mencionada Comisión, para posteriormente ser todos ratificados en Asamblea de Trabajadores de 7 de julio de 2016, ante lo cual el 12 del mismo mes y año hicieron llegar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Directorio de la Empresa el pliego de reclamaciones en los términos dispuestos por la Asamblea, sugiriendo que se firme acuerdo conciliatorio en breve plazo.
Alegaron que de manera sorpresiva y sin que medie motivo justificado el 5 y 6 de junio de 2017, los miembros del Directorio de la empresa demandada, emitieron los Memorandos IABSA-PRES-DIR-M- 005/2017; IABSA-PRES-DIR-M- 002/2017, IABSA-PRES-DIR-M- 004/2017, IABSA-PRES-DIR-M- 001/2017 y IABSA-PRES-DIR-M- 003/2017, comunicándoles la desvinculación de su fuente laboral; los tres primeros Memorandos corresponden a los que fueron elegidos por los trabajadores de la empresa como sus representantes laborales y los dos últimos accionantes que son trabajadores de base; alegando que dicho despido fue por haber incurrido en las causales previstas en el art. 16 incs. a), c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con los “incs. a) y d) del RLGT”, y los Memorandos “001/2017” y “003/2017”, correspondientes a María Vilte Segovia de Vedia y Ramón Rodolfo Aragón Mendoza -ahora accionante-, en los que se refieren que el despido sería por la situación crítica por la que atraviesa la empresa, que impide cubrir los sueldos del nivel jerárquico y gozando de renta de vejez.
Los argumentos para la desvinculación constituyen graves y temerarias acusaciones; empero, en ningún momento fueron sometidos a la Comisión Mixta de Despidos previsto en el Reglamento Interno de Trabajo I.A.B.S.A., en su Capítulo XII “Procedimiento”, arts. 53 al 57, ni a ninguna otra forma de proceso previo a su desvinculación que establezca responsabilidad en su contra y poder asumir defensa; asimismo, respecto a los otros dos accionantes, los argumentos de los memorandos no constituyen justificativo para la desvinculación, puesto que no se encuentran como causales de despido en el art. 16 de la LGT, ni el art. 9 de su Decreto Reglamentario, siendo por ello que el despido fue intempestivo e injustificado vulnerándose los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, además que la sanción debe ser impuesta por el Gerente General de la Empresa, previa aprobación de la Comisión Mixta (arts. 51 concordante con el 71 del citado Reglamento) situación que no sucedió en su caso, dado que fue el Directorio de la Empresa quien firmó los memorandos, contraviniendo el citado Reglamento y el propio Estatuto Orgánico.
Finalmente, después que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social señalara audiencia, la empresa demandada mantuvo su decisión de no reincorporarlos, procediendo dicha instancia el 16 de junio de 2017, a emitir la Conminatoria 17/2017 del mismo mes y año, disponiendo que la I.A.B.S.A. a través de su Presidente y Directorio, procedan a reincorporarlos, así como se les pague sueldos devengados, dándoles el plazo de tres días, determinación que “a la fecha” no fue cumplida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, al trabajo, a la percepción de una remuneración justa y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 45.III, 46.I.1 y 2, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de sueldos devengados, al igual que el reconocimiento de los demás derechos emergentes hasta la fecha de su reincorporación, con expresa imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 276, presentes las partes accionante y demandada a excepción de Eddy Mamani Jancko, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, agregando que la Asamblea de Trabajadores donde participaron más del cincuenta por ciento de los mismos los eligió como representantes para que realicen algunos reclamos y observaciones en procura del respeto de sus derechos laborales, por otro lado, desde el 2014 no se pagan los sueldos, no se tiene atención médica, tampoco se cancelaron los aportes del seguro obligatorio a largo plazo y si bien se suscribieron convenios con el Directorio, estos fueron incumplidos obligándoles a hacer uso del derecho a la huelga, la cual fue declarada legal por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, si bien se inició una querella contra sus personas, dicha denuncia fue rechazada por el Fiscal, al margen que se presentó un desistimiento a favor de los trabajadores, e igualmente el Directorio presentó una acción de amparo constitucional, desistiendo de la misma; las normas sociales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en ningún momento se realizó un proceso administrativo previo, debiendo tomar en cuenta que el Reglamento Interno de Trabajo I.A.B.S.A. se encuentra vigente, impidiendo que los trabajadores puedan defenderse de todas las acusaciones que se hicieron, y no tomaron en cuenta que nadie puede ser sancionado sin proceso previo, por lo que existe en el caso un despido injustificado e intempestivo, dado que hicieron uso de las atribuciones que se les dio a objeto de representar a los trabajadores de la empresa ahora demandada, siendo evidente el trato injusto al no contar con sueldo, seguro de salud y sin aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y si se despide a un trabajador se le debe pagar sus beneficios sociales y “hasta la fecha” no se depositó ningún monto correspondiente a los beneficios sociales conforme a la certificación del Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo.
I.2.2. Informe de los demandados
Gonzalo Vidaurre Paniagua; José Willams Angles Riveros y Fermín Tejerina Huallampa, Secretario y Directores, respectivamente de I.A.B.S.A., a través de su representante, en audiencia manifestaron que: a) Los accionantes presentaron la acción de amparo constitucional contra todo el Directorio, pero omitieron incluir a Wilson Mendoza, como integrante del mismo; b) En base a la Ley General del Trabajo se debe dilucidar si los accionantes son representantes legales del sector trabajador de la I.A.B.S.A.; c) Respecto a que los accionantes fueron despedidos injustamente cabe señalar que estos cometieron delitos, por lo que perdieron el derecho a la estabilidad laboral; dado que el 2 de febrero de 2017, “Eduardo Calderón y el señor Paniagua”, iniciaron una serie de presiones consistentes en una huelga que inició en esa fecha, la que duró cuarenta días; el 9 de febrero de igual año los trabajadores “Paniagua, Toledo y Ruiz”, se encontraban en estado de ebriedad; posteriormente, “Paniagua” soldó el portón impidiendo la entrada a la empresa, causando sabotaje en la misma, el 21 de igual mes y año los accionantes Marina del Carmen Estrada y Jorge Ortiz junto con el “señor Paniagua” procedieron a soldar el portón de salida, dicha Comisión desconoció a “Calderón” como Gerente General de la empresa, cometiéndose igualmente muchas irregularidades; lo que derivó a que se elabore un informe legal y que se presentara una querella en su contra; empero, no conformes con ello el 15 de mayo del citado año, se acató un paro laboral del 12 al 29 del referido mes y año, y si bien el art. 53 de la CPE garantiza el derecho a la huelga con suspensión de labores; sin embargo, el art. 144 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que concluido el proceso de conciliación y arbitraje se podrá decretar la huelga; sin embargo, nunca se intentó conciliar ni hubo consejo ni junta sino directamente se bloqueó, constatándose que la huelga fue ilegal; d) El art. 1 de la Ley 316 de 11 de diciembre de 2012 señala que: “…la despenalización está prohibida mientras se haga una huelga legal…” (sic.); e) Los accionantes fueron despedidos conforme a lo dispuesto por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; f) La SCP 0009/2017 de 24 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del preaviso y desahucio; g) El Directorio no tiene la facultad para despedir, sino es el que da el poder para ello, conforme al art. 47 del Código Civil (CC); h) Respecto a que no se les inició un proceso interno, la norma que obliga a ello se encuentra abrogada, conforme a la Resolución Ministerial (RM) 317/15 de 18 de mayo de 2015; i) Se inició la querella por el delito de sabotaje; empero, por presión de los accionantes se desistió de dicha demanda; consecuentemente, el señalado desistimiento no tiene validez ya que es un delito de acción pública; j) Raúl Paniagua Colque concluyó su trámite de jubilación, María Vilte Segovia de Vega, pidió el cese de sus aportes a la AFP, con relación a Ramón Rodolfo Aragon Mendoza, se acogió a la jubilación y también solicitó el cese de aportes a la AFP; k) El Contador General de la I.A.B.S.A., elaboró un estado de cuentas detallando la suma de $us38 000.- (treinta y ocho mil dólares estadounidenses) como deuda; pero, los accionantes tienen pleno conocimiento de la situación de la empresa; por otro lado, tres de los accionantes tienen su renta vitalicia; y, l) Debido a los paros ocasionados se contabilizó una pérdida de más de $us4 000 000.- (cuatro millones de dólares estadounidenses) pues se dejó de producir, demostrándose la magnitud de los daños ocasionados por el comportamiento de los accionantes.
Eddy Mamani Jancko, Presidente de la I.A.B.S.A., no remitió informe alguno, ni se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 121.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del Departamento de Tarija, mediante Resolución de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 276 vta. a 281; concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados den cumplimiento a la Conminatoria 17/2017 y procedan a la restitución de los accionantes a su fuente laboral en el cargo que venían desempeñando y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; señalando que se deja expedita la vía ordinaria para que las partes hagan valer sus derechos en cuanto al pago retroactivo de haberes devengados y demás beneficios establecidos por ley; con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes son trabajadores permanentes de la I.A.B.S.A.; 2) El Directorio ahora demandado emitió los Memorandos: IABSA-PRES-DIR-M-001/2017, correspondiente a María Vilte Segovia de Vega, argumentando que dada la situación crítica que atraviesa la empresa, impide cubrir los sueldos de los niveles jerárquicos y al encontrarse gozando de la renta de vejez; IABSA-PRES-DIR-M-002/2017, correspondiente a Raúl Paniagua Colque, con el fundamento de haber incurrido en la causales previstas en el art. 16 incs. a), c) y e) de la LGT, y al encontrarse gozando de renta de vejez; IABSA-PRES-DIR-M-003/2017 de Ramón Rodolfo Aragon Mendoza, emitido por la situación económica crítica por la que atraviesa la empresa que impide cumplir con el pago de sueldos mensuales y por encontrarse gozando de renta de vejez; IABSA-PRES-DIR-M-004/2017 de María del Carmen Estrada, por haber incurrido en las causales previstas en los incisos “…a), c) e) de la LGT; IABSA-PRES-DIR-M-005/2017, correspondiente de Jaime Ortiz Rodríguez, por haber incurrido en las causales previstas en los incisos a), c) y e)…” (sic) de la LGT; 3) Los accionantes denunciaron ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo los despidos, instancia que emitió la Conminatoria 17/2017, disponiendo que la empresa demandada los reincorpore, y les pague sus sueldos devengados, dentro del plazo de tres días; la misma que “hasta la fecha” no fue cumplida; 4) La actitud de los demandados ejercida mediante los Memorandos de despido alegando haber incurrido los accionantes en las causales del art. 16 incs. a), c) y e) de la citada Ley, sin proceso previo, y por encontrarse gozando de renta de vejez o alegando una situación económica crítica por la que estaría pasando la empresa que impide cumplir los sueldos de los niveles jerárquicos, constituye un despido sin causa justificada, demostrando una actitud totalmente ilegal y sin sustento jurídico, que vulnera los derechos fundamentales denunciados por los accionantes; y, 5) Respecto a los supuestos hechos delictivos supuestamente cometidos por los accionantes, los demandados tienen los mecanismos legales ordinarios y/o administrativos para hacer valer sus derechos dentro de un debido proceso y en igualdad de oportunidades presentar sus descargos correspondientes, por lo que no se puede debatir sobre esos aspectos.
En vía de complementación y enmienda, los demandados solicitaron se aclare sobre las razones por las que no se aplicaron los precedentes constitucionales presentados en la audiencia; ante lo cual, el Juez de garantías señaló que para que sean vinculantes las Sentencias Constitucionales, estas deben ser similares y la “09/2017” fue emitida con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad del preaviso, no pudiendo ser aplicada una acción de inconstitucionalidad a un caso concreto y en la “026/2017” si se analizan los hechos de forma clara se trata de garantizar a una persona que tiene un hijo con siete meses de gestación, estando contempladas otras situaciones no habiendo por ello similitud con los hechos referidos en esas sentencias.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En Asamblea General llevada a efecto el 24 de abril de 2017, por los trabajadores de la I.A.B.S.A. -ahora empresa demandada-, se trató como Único Punto, la elección o ratificación de la representación laboral, siendo ratificados por unanimidad Raúl Paniagua Colque, María del Carmen Estrada Sagredo, Edgar Jaime Ortiz Rodríguez -hoy accionantes- y Fidel Yucra (fs. 82 a 89).
II.2. El Directorio de la I.A.B.S.A., conformado por Eddy Mamani Jancko, Presidente; Gonzalo Vidaurre Paniagua, Secretario, José Willams Angles Riveros y Fermín Tejerina Huallampa, Directores -ahora demandados-, emitieron los memorandos de despido: i) IABSA-PRES-DIR-M-002/2017 de 6 de junio, correspondiente a Raúl Paniagua Colque por haber incurrido en la causales previstas en el art. 16 incs. a), c) y e) de la LGT, concordantes con los incs. a) y d) de su Decreto Reglamentario y estar gozando de renta de vejez, sin lugar a beneficios sociales (fs. 104); ii) IABSA-PRES-DIR-M-005/2017 de igual fecha, de Jaime Ortiz Rodríguez, por haber incurrido en las causales previstas en los incisos a), c) y e) del art. 16 de la LGT, concordantes con los incs. a) y d) de su Decreto Reglamentario, sin lugar a beneficios sociales (fs. 105); iii) IABSA-PRES-DIR-M-004/2017 de la citada fecha, de María del Carmen Estrada de Nieves, por haber incurrido en las causales previstas en los incisos a), c) y e) del art. 16 de la citada Ley, concordante con los incs. a) y d) de su Decreto Reglamentario, sin lugar a beneficios sociales (fs. 106); iv) IABSA-PRES-DIR-M-001/2017, de 5 del referido mes, correspondiente a María Vilte Segovia de Vega, emitido debido a la situación económica crítica que atraviesa la empresa que impide cubrir sueldos de niveles jerárquicos y al encontrarse gozando de la renta de vejez debidamente calificada (fs. 107); y, v) IABSA-PRES-DIR-M-003/2017, de la referida fecha, de Ramón Rodolfo Aragón Mendoza, emitido por la situación económica crítica por la que atraviesa la empresa que impide cumplir con el pago de sueldos mensuales y por encontrarse gozando de renta de vejez debidamente calificada (fs. 108).
II.3. El Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, emitió la Conminatoria 17/2017 el 16 de junio, disponiendo que los ahora accionantes, sean reincorporados a su fuente laboral y se proceda a la cancelación de sus sueldos devengados y los derechos laborales que les corresponda (fs. 112 a 113).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, al trabajo, a la percepción de una remuneración justa y a la seguridad social a consecuencia de haber sido objeto de un despido ilegal, arbitrario y sin que medie proceso en su contra conforme manda el Reglamento Interno de Trabajo I.A.B.S.A., en su Capítulo XII “Procedimiento” arts. 53 al 57, extremos que fueron denunciados ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, instancia que emitió Conminatoria 17/2017 disponiendo su restitución a la entidad donde trabajaban y al mismo puesto que ocupaban al momento del retiro; determinación administrativa que “hasta la fecha” no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, sobre la reincorporación laboral señaló que: “El art. 50 de la CPE, estableció que: ‘“El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social`, decisiones que en virtud al ´…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…` (las negrillas nos corresponden) (art. 1 de la misma Norma Suprema), son revisables en sede judicial. Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
Al respecto, el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:
“I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
(…)
Ahora bien, conforme la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, concluyó que: `En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
(…)’.
De lo anterior, se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
En virtud al concepto de `Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…` (las negrillas nos corresponden) (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad; Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos; Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 1712/2013 de 10 de octubre sostuvo que: “…‘se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’.
De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que se les lesionaron los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto asumiendo la representación de los trabajadores de la I.A.B.S.A., realizaron una serie de petitorios a efecto de que sus derechos sean respetados, lo que provocó que sean despedidos ilegal e intempestivamente, y sin que medie ningún proceso en su contra en el cual puedan defenderse, extremos denunciados ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, instancia administrativa que emitió la Conminatoria 17/2017 de 16 de junio, disponiendo su inmediata restitución a su fuente de trabajo dentro de dicha empresa; empero, la misma no fue cumplida.
De acuerdo a la documentación que cursa en los antecedentes del expediente, se evidencia que los accionantes en Asamblea General, de 24 de abril de 2017, fueron ratificados por los trabajadores de I.A.B.S.A. como sus representantes laborales; sin embargo, el Directorio de la citada empresa -ahora demandada-, emitió los memorandos de despido contra los accionantes (Conclusión II.2.); quienes acudieron ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo denunciando despido injustificado; instancia administrativa que emitió la Conminatoria 17/2017, a través de la cual se dispuso la reincorporación inmediata de los accionantes a su fuente laboral en I.A.B.S.A., más el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales que correspondan; conminatoria que al no haber sido cumplida por la entidad demandada, habilitó a los accionantes a la interposición de la presente acción tutelar.
En ese contexto y a efecto de establecer si la Conminatoria que dispuso la reincorporación de los accionantes fue emitida dentro de los parámetros de un debido proceso; cabe señalar que la Conminatoria 17/2017 de 16 de junio, dictada por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, se circunscribió a mencionar preceptos normativos y refirió que: “De acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 606/08 que aprueba el Reglamento Interno de los Trabajadores de IABSA que establece en su Capítulo XII del Art. 53 al 61 que indica sobre la conformación de una Comisión Mixta para el Tratamiento de despidos de la Empresa” (sic) y en el ámbito de protección de los derechos de los trabajadores que se encuentra constitucionalizado la estabilidad laboral y de acuerdo a los principios protectores establecidos en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, se aplica la Ley más beneficiosa al trabajador, siendo la ley más favorable para los cinco trabajadores el Reglamento Interno de Trabajo I.A.B.S.A., por lo que los representantes de dicha empresa desconocieron esa normativa y no presentaron documentos sobre la conformación de una Comisión Mixta para el tratamiento de despidos de los cinco trabajadores, vulnerando su propio Reglamento.
Ahora bien, el Reglamento Interno de Trabajo I.A.B.S.A. (fs. 34 a 47), fue aprobado por Resolución Ministerial 606/07 el 17 de octubre de 2008[1] (fs. 48 y vta.); mismo que de manera expresa estableció un procedimiento interno de despidos, señalando que en caso de despido de un trabajador de la Empresa, éste será puesto en consideración de la Comisión Mixta, para que conozca y resuelva el tema de despidos (art. 54), habla de su composición y su modo de elección (art. 55), así como del inicio del proceso y las instancias encargadas de conocer la denuncia (art. 56); los plazos para emitir la Resolución correspondiente (art. 57), y la presentación de pruebas y todo lo relacionado al proceso que debe la Comisión Mixta conocer y resolver ante las denuncias que eventualmente puede derivar en un despido.
En el caso de examen, la Conminatoria 17/2017 ahora desconocida por los demandados, basó sus fundamentos para disponer la reincorporación de los accionantes, en la inexistencia de un debido proceso donde los trabajadores despedidos puedan presentar pruebas y descargo; señalando que directamente se emitieron los Memorandos de despido por el Directorio de la I.A.B.S.A., sin que medie un debido proceso, llegando a la conclusión que quedaba demostrada la existencia de retiro injustificado y sin un proceso interno previo; asimismo, dicha Conminatoria basó sus fundamentos en la aplicación de los derechos protectivos previstos en el art. 4 del DS 28699, respecto a asumir en el caso la ley más beneficiosa al trabajador; por lo que siendo estos los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación, la misma se encuentra dentro de los estándares de una Resolución debidamente fundamentada y congruente, que amerita abrir la competencia de esta jurisdicción a efecto de hacerla cumplir, más aún si conforme a la doctrina y jurisprudencia emitida por esta Sala y por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la sola emisión de la conminatoria no implica que la jurisdicción constitucional deba conceder la tutela de manera directa, sino que antes debe realizarse una valoración integral de los hechos y circunstancias de cada caso.
Consecuentemente, al haber verificado que dicha decisión administrativa cumple con una debida fundamentación y con ello los parámetros del debido proceso, corresponde conceder la tutela solicitada; efectuando la aclaración de que la misma es provisional y la parte accionante en base y dentro del debido proceso debe activar los procesos previstos en el Reglamento Interno de Trabajo I.A.B.S.A., a efecto de determinar si los accionantes cometieron faltas que puedan dar lugar a su despido o no, y determinar lo que corresponda, así como respecto a la cancelación de sueldos devengados, ello debe ser denunciado en la instancia correspondiente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 276 vta. a 281, pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada; y, DENEGAR respecto a los sueldos devengados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
[1] El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Resolución Ministerial 576/15 de 25 de agosto de 2015, resolvió en su Artículo Primero (Objeto) I. Dejar sin efecto los Reglamentos Internos de Trabajo que hubieran sido presentados y aprobados por esa Cartera de Estado, debiendo aplicarse de manera preferente e inmediata las disposiciones en materia laboral de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales, Ley General del Trabajo y demás disposiciones en materia laboral, salvo que dicho Reglamentos Internos establezcan derechos más favorables para los trabajadoras y los trabajadores; así dispuso que quedan sin efecto la presentación de Reglamentos Internos de Trabajo, dispuestos en la Resolución Ministerial 317/15 de 18 de mayo de 2015, hasta la aprobación de una normativa especial; y, el Articulo Segundo, señaló que “Quedan derogadas las Resoluciones Ministeriales 611/09 de 27 de agosto de 2009; Resolución Ministerial 317/15 de 18 de mayo de 2015, y toda norma o disposición contraria a la presente resolución” (sic).
En ese contexto normativo, se emitió la Resolución Ministerial 576/15, por la que se dejan sin efecto los reglamentos internos de trabajo, presentados y aprobados por dicho Ministerio, señalando dicha norma taxativamente, que podrá aplicarse manteniendo su vigencia los Reglamentos Internos reconocidos con anterioridad, que prevean artículos y disposiciones más favorables para los trabajadores.