SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
a)
Gonzalo Vidaurre Paniagua; José Willams Angles Riveros y Fermín Tejerina Huallampa, Secretario y Directores, respectivamente de I.A.B.S.A., a través de su representante, en audiencia manifestaron que: a) Los accionantes presentaron la acción de amparo constitucional contra todo el Directorio, pero omitieron incluir a Wilson Mendoza, como integrante del mismo; b) En base a la Ley General del Trabajo se debe dilucidar si los accionantes son representantes legales del sector trabajador de la I.A.B.S.A.; c) Respecto a que los accionantes fueron despedidos injustamente cabe señalar que estos cometieron delitos, por lo que perdieron el derecho a la estabilidad laboral; dado que el 2 de febrero de 2017, “Eduardo Calderón y el señor Paniagua”, iniciaron una serie de presiones consistentes en una huelga que inició en esa fecha, la que duró cuarenta días; el 9 de febrero de igual año los trabajadores “Paniagua, Toledo y Ruiz”, se encontraban en estado de ebriedad; posteriormente, “Paniagua” soldó el portón impidiendo la entrada a la empresa, causando sabotaje en la misma, el 21 de igual mes y año los accionantes Marina del Carmen Estrada y Jorge Ortiz junto con el “señor Paniagua” procedieron a soldar el portón de salida, dicha Comisión desconoció a “Calderón” como Gerente General de la empresa, cometiéndose igualmente muchas irregularidades; lo que derivó a que se elabore un informe legal y que se presentara una querella en su contra; empero, no conformes con ello el 15 de mayo del citado año, se acató un paro laboral del 12 al 29 del referido mes y año, y si bien el art. 53 de la CPE garantiza el derecho a la huelga con suspensión de labores; sin embargo, el art. 144 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que concluido el proceso de conciliación y arbitraje se podrá decretar la huelga; sin embargo, nunca se intentó conciliar ni hubo consejo ni junta sino directamente se bloqueó, constatándose que la huelga fue ilegal; d) El art. 1 de la Ley 316 de 11 de diciembre de 2012 señala que: “…la despenalización está prohibida mientras se haga una huelga legal…” (sic.); e) Los accionantes fueron despedidos conforme a lo dispuesto por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; f) La SCP 0009/2017 de 24 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del preaviso y desahucio; g) El Directorio no tiene la facultad para despedir, sino es el que da el poder para ello, conforme al art. 47 del Código Civil (CC); h) Respecto a que no se les inició un proceso interno, la norma que obliga a ello se encuentra abrogada, conforme a la Resolución Ministerial (RM) 317/15 de 18 de mayo de 2015; i) Se inició la querella por el delito de sabotaje; empero, por presión de los accionantes se desistió de dicha demanda; consecuentemente, el señalado desistimiento no tiene validez ya que es un delito de acción pública; j) Raúl Paniagua Colque concluyó su trámite de jubilación, María Vilte Segovia de Vega, pidió el cese de sus aportes a la AFP, con relación a Ramón Rodolfo Aragon Mendoza, se acogió a la jubilación y también solicitó el cese de aportes a la AFP; k) El Contador General de la I.A.B.S.A., elaboró un estado de cuentas detallando la suma de $us38 000.- (treinta y ocho mil dólares estadounidenses) como deuda; pero, los accionantes tienen pleno conocimiento de la situación de la empresa; por otro lado, tres de los accionantes tienen su renta vitalicia; y, l) Debido a los paros ocasionados se contabilizó una pérdida de más de $us4 000 000.- (cuatro millones de dólares estadounidenses) pues se dejó de producir, demostrándose la magnitud de los daños ocasionados por el comportamiento de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- se aplica la Ley más beneficiosa al trabajador
- CONFIRMAR
- Resolución Ministerial 576/15 de 25 de agosto de 2015