SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, agregando que la Asamblea de Trabajadores donde participaron más del cincuenta por ciento de los mismos los eligió como representantes para que realicen algunos reclamos y observaciones en procura del respeto de sus derechos laborales, por otro lado, desde el 2014 no se pagan los sueldos, no se tiene atención médica, tampoco se cancelaron los aportes del seguro obligatorio a largo plazo y si bien se suscribieron convenios con el Directorio, estos fueron incumplidos obligándoles a hacer uso del derecho a la huelga, la cual fue declarada legal por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, si bien se inició una querella contra sus personas, dicha denuncia fue rechazada por el Fiscal, al margen que se presentó un desistimiento a favor de los trabajadores, e igualmente el Directorio presentó una acción de amparo constitucional, desistiendo de la misma; las normas sociales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en ningún momento se realizó un proceso administrativo previo, debiendo tomar en cuenta que el Reglamento Interno de Trabajo I.A.B.S.A. se encuentra vigente, impidiendo que los trabajadores puedan defenderse de todas las acusaciones que se hicieron, y no tomaron en cuenta que nadie puede ser sancionado sin proceso previo, por lo que existe en el caso un despido injustificado e intempestivo, dado que hicieron uso de las atribuciones que se les dio a objeto de representar a los trabajadores de la empresa ahora demandada, siendo evidente el trato injusto al no contar con sueldo, seguro de salud y sin aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y si se despide a un trabajador se le debe pagar sus beneficios sociales y “hasta la fecha” no se depositó ningún monto correspondiente a los beneficios sociales conforme a la certificación del Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- se aplica la Ley más beneficiosa al trabajador
- CONFIRMAR
- Resolución Ministerial 576/15 de 25 de agosto de 2015