SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajan por más de diecinueve años continuos e ininterrumpidos en I.A.B.S.A, ocupando diferentes cargos en dicha empresa y el 25 de marzo de 2015, en la Asamblea de Trabajadores se determinó, ante la amenaza de proceder al despido masivo de trabajadores debido a los constantes reclamos de pago de sueldos, conformar una Comisión de Trabajadores para la defensa de los derechos laborales de todos los trabajadores de la mencionada industria, recayendo el nombramiento como representantes laborales en la persona de Isidro Estrada y María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves -ahora accionante-, Nicolás Beltrán, Raúl Paniagua, Fidel Yucra, Rodolfo Aragón Mendoza y Jhonny Ferreira, siendo nombrados en ese acto legitimo; ulteriormente, en una nueva Asamblea se incorporó al trabajador Jaime Ortiz Rodríguez -hoy accionante-, como nuevo miembro de la mencionada  Comisión, para posteriormente ser todos ratificados en Asamblea de Trabajadores de 7 de julio de 2016, ante lo cual el 12 del mismo mes y año hicieron llegar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Directorio de la Empresa el pliego de reclamaciones en los términos dispuestos por la Asamblea, sugiriendo que se firme acuerdo conciliatorio en breve plazo.

Alegaron que de manera sorpresiva y sin que medie motivo justificado el 5 y 6 de junio de 2017, los miembros del Directorio de la empresa demandada, emitieron los Memorandos IABSA-PRES-DIR-M- 005/2017; IABSA-PRES-DIR-M- 002/2017,    IABSA-PRES-DIR-M- 004/2017, IABSA-PRES-DIR-M- 001/2017 y IABSA-PRES-DIR-M- 003/2017, comunicándoles la desvinculación de su fuente laboral; los tres primeros Memorandos corresponden a los que fueron elegidos por los trabajadores de la empresa como sus representantes laborales y los dos últimos accionantes que son trabajadores de base; alegando que dicho despido fue por haber incurrido en las causales previstas en el art. 16 incs. a), c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con los “incs. a) y d) del RLGT”, y los Memorandos “001/2017” y “003/2017”, correspondientes a María Vilte Segovia  de Vedia y Ramón Rodolfo Aragón Mendoza -ahora accionante-, en los que se refieren que el despido sería por la situación crítica por la que atraviesa la empresa, que impide cubrir los sueldos del nivel jerárquico y gozando de renta de vejez.

Los argumentos para la desvinculación constituyen graves y temerarias acusaciones; empero, en ningún momento fueron sometidos a la Comisión Mixta de Despidos previsto en el Reglamento Interno de Trabajo I.A.B.S.A., en su Capítulo XII “Procedimiento”, arts. 53 al 57, ni a ninguna otra forma de proceso previo a su desvinculación que establezca responsabilidad en su contra y poder asumir defensa; asimismo, respecto a los otros dos accionantes, los argumentos de los memorandos no constituyen justificativo para la desvinculación, puesto que no se encuentran como causales de despido en el art. 16 de la LGT, ni el art. 9 de su Decreto Reglamentario, siendo por ello que el despido fue intempestivo e injustificado vulnerándose los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, además que la sanción debe ser impuesta por el Gerente General de la Empresa, previa aprobación de la Comisión Mixta (arts. 51 concordante con el 71 del citado Reglamento) situación que no sucedió en su caso, dado que fue el Directorio de la Empresa quien firmó los memorandos, contraviniendo el citado Reglamento y el propio Estatuto Orgánico.

Finalmente, después que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social señalara audiencia, la empresa demandada mantuvo su decisión de no reincorporarlos, procediendo dicha instancia el 16 de junio de 2017, a emitir la Conminatoria 17/2017 del mismo mes y año, disponiendo que la I.A.B.S.A. a través de su Presidente y Directorio, procedan a reincorporarlos, así como se les pague sueldos devengados, dándoles el plazo de tres días, determinación que “a la fecha” no fue cumplida.