SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
concedió
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del Departamento de Tarija, mediante Resolución de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 276 vta. a 281; concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados den cumplimiento a la Conminatoria 17/2017 y procedan a la restitución de los accionantes a su fuente laboral en el cargo que venían desempeñando y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; señalando que se deja expedita la vía ordinaria para que las partes hagan valer sus derechos en cuanto al pago retroactivo de haberes devengados y demás beneficios establecidos por ley; con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes son trabajadores permanentes de la I.A.B.S.A.; 2) El Directorio ahora demandado emitió los Memorandos: IABSA-PRES-DIR-M-001/2017, correspondiente a María Vilte Segovia de Vega, argumentando que dada la situación crítica que atraviesa la empresa, impide cubrir los sueldos de los niveles jerárquicos y al encontrarse gozando de la renta de vejez; IABSA-PRES-DIR-M-002/2017, correspondiente a Raúl Paniagua Colque, con el fundamento de haber incurrido en la causales previstas en el art. 16 incs. a), c) y e) de la LGT, y al encontrarse gozando de renta de vejez; IABSA-PRES-DIR-M-003/2017 de Ramón Rodolfo Aragon Mendoza, emitido por la situación económica crítica por la que atraviesa la empresa que impide cumplir con el pago de sueldos mensuales y por encontrarse gozando de renta de vejez; IABSA-PRES-DIR-M-004/2017 de María del Carmen Estrada, por haber incurrido en las causales previstas en los incisos “…a), c) e) de la LGT; IABSA-PRES-DIR-M-005/2017, correspondiente de Jaime Ortiz Rodríguez, por haber incurrido en las causales previstas en los incisos a), c) y e)…” (sic) de la LGT; 3) Los accionantes denunciaron ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo los despidos, instancia que emitió la Conminatoria 17/2017, disponiendo que la empresa demandada los reincorpore, y les pague sus sueldos devengados, dentro del plazo de tres días; la misma que “hasta la fecha” no fue cumplida; 4) La actitud de los demandados ejercida mediante los Memorandos de despido alegando haber incurrido los accionantes en las causales del art. 16 incs. a), c) y e) de la citada Ley, sin proceso previo, y por encontrarse gozando de renta de vejez o alegando una situación económica crítica por la que estaría pasando la empresa que impide cumplir los sueldos de los niveles jerárquicos, constituye un despido sin causa justificada, demostrando una actitud totalmente ilegal y sin sustento jurídico, que vulnera los derechos fundamentales denunciados por los accionantes; y, 5) Respecto a los supuestos hechos delictivos supuestamente cometidos por los accionantes, los demandados tienen los mecanismos legales ordinarios y/o administrativos para hacer valer sus derechos dentro de un debido proceso y en igualdad de oportunidades presentar sus descargos correspondientes, por lo que no se puede debatir sobre esos aspectos.
En vía de complementación y enmienda, los demandados solicitaron se aclare sobre las razones por las que no se aplicaron los precedentes constitucionales presentados en la audiencia; ante lo cual, el Juez de garantías señaló que para que sean vinculantes las Sentencias Constitucionales, estas deben ser similares y la “09/2017” fue emitida con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad del preaviso, no pudiendo ser aplicada una acción de inconstitucionalidad a un caso concreto y en la “026/2017” si se analizan los hechos de forma clara se trata de garantizar a una persona que tiene un hijo con siete meses de gestación, estando contempladas otras situaciones no habiendo por ello similitud con los hechos referidos en esas sentencias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- se aplica la Ley más beneficiosa al trabajador
- CONFIRMAR
- Resolución Ministerial 576/15 de 25 de agosto de 2015