SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
Resolución Ministerial 576/15 de 25 de agosto de 2015
[1] El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Resolución Ministerial 576/15 de 25 de agosto de 2015, resolvió en su Artículo Primero (Objeto) I. Dejar sin efecto los Reglamentos Internos de Trabajo que hubieran sido presentados y aprobados por esa Cartera de Estado, debiendo aplicarse de manera preferente e inmediata las disposiciones en materia laboral de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales, Ley General del Trabajo y demás disposiciones en materia laboral, salvo que dicho Reglamentos Internos establezcan derechos más favorables para los trabajadoras y los trabajadores; así dispuso que quedan sin efecto la presentación de Reglamentos Internos de Trabajo, dispuestos en la Resolución Ministerial 317/15 de 18 de mayo de 2015, hasta la aprobación de una normativa especial; y, el Articulo Segundo, señaló que “Quedan derogadas las Resoluciones Ministeriales 611/09 de 27 de agosto de 2009; Resolución Ministerial 317/15 de 18 de mayo de 2015, y toda norma o disposición contraria a la presente resolución” (sic).
En ese contexto normativo, se emitió la Resolución Ministerial 576/15, por la que se dejan sin efecto los reglamentos internos de trabajo, presentados y aprobados por dicho Ministerio, señalando dicha norma taxativamente, que podrá aplicarse manteniendo su vigencia los Reglamentos Internos reconocidos con anterioridad, que prevean artículos y disposiciones más favorables para los trabajadores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados’
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- se aplica la Ley más beneficiosa al trabajador
- CONFIRMAR
- Resolución Ministerial 576/15 de 25 de agosto de 2015