SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S3

Sucre, 10 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20709-2017-42-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 06/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 601 a 603 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Rivera Bejarano en representación legal de Lorgio Saucedo Jiménez contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de julio de 2017, cursante de fs. 227 a 236, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal por el delito de estafa, en el que se dictó condena, no se respetó el principio de ultima ratio, además que no se consideró la prueba ofrecida relevante al compromiso de compraventa que inició la causa y que demostraba que de ningún modo el ahora querellante debía acudir a la vía penal, cuando se previó de inicio la posibilidad de no adjudicación y la imposibilidad de realización del negocio planteado, para lo que debía acudirse en primera instancia a la vía civil mediante proceso ejecutivo, más aún cuando el propio querellante solicitó expresamente que: “…NO se compre los equipos por espacio de un año y medio…” (sic).

“Luego del breve resumen de antecedentes, corresponde ingresar a la exposición de los agravios en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el Auto Supremo No 072/2017-RA de 24 de enero…” (sic), alegando los siguientes agravios: a) Falta de fundamentación de la Sentencia respecto a una adecuada valoración probatoria y la ausencia de una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal de estafa; defecto absoluto inobservado por el Tribunal de apelación como el de casación, que desconoció su propia doctrina legal aplicable al caso; b) El recurso de casación fue declarado inadmisible por una presunta contradicción, por haber denunciado “…falta de fundamentación y contradicción” (sic), siendo que simplemente tenían que verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y “…sobre la base de ese examen, declarar admisible o inadmisible el recurso; empero, analizando únicamente el cumplimiento o no de los requisitos establecidos para el recurso de casación, y de ninguna manera corresponde en esta etapa ‘preliminar’ determinar una presunta contradicción del recurso de casación, que además no es evidente (…) de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, al Tribunal de casación, simplemente le corresponde verificar: la interposición del recurso de casación dentro de los 5 días; y la presunta contradicción en términos precisos y la invocación del precedente contradictorio con la respectiva fundamentación del agravio…” (sic); y,      c) En el recurso de casación se denunció que el Auto de Vista 60 de 16 de septiembre de 2016, carecía de una debida fundamentación, por lo que invocó el respectivo precedente contradictorio; sin embargo, sin ejercer el control como tribunal superior y como les ordena su propia doctrina legal aplicable, declararon su inadmisibilidad, sin verificar que el Auto de Vista impugnado, carece totalmente de fundamentación, por cuanto, en el Primer Considerando “…ni siquiera existe un adecuado resumen de los agravios expresados en el recurso de apelación restringida…” (sic), limitándose a transcribir el art. 407 del CPP y una fracción del Auto Supremo (AS) 317 de 13 de junio de 2003 y a señalar de manera general que las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, no son evidentes ya que la Sentencia es amplia y completa en su exposición de motivos y en el análisis del tipo penal y señala los fundamentos de hecho y derecho en que basa sus decisiones, incurriendo en las previsiones del art. 370 inc. 5) del citado Código .

Finalmente, aclaró que bajo otro asesoramiento legal, interpuso una acción de amparo constitucional en la población de Cabezas, dentro de la cual se concedió de manera correcta la medida cautelar; sin embargo, en forma posterior decidió retirar formalmente dicha acción tutelar para acudir y presentar la demanda en la ciudad de Sucre, que es donde emergió la vulneración de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación de resoluciones, a la tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto el               AS 072/2017-RA de 24 de enero; y, 2) Se realice un correcto análisis del art. 417 del CPP y declaren admisible el recurso de casación para finalmente declararlo fundado o infundado, según sea el caso “…simplemente estoy solicitando que, se realice un correcto análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación planteado…” (sic).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 597 a 600 -se aclara que las páginas de ese documento no se encuentran en orden-, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas al igual que el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en respuesta a los informes presentados por las autoridades demandadas y del tercero interesado señalaron que: i) El principio básico es el derecho a recurrir en casación, de acuerdo con el art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el antiformalismo; ii) El Auto de Vista que rechazó el recurso vulneró el debido proceso; y, iii) Conforme el tercer agravio referido en la demanda, la Resolución carece de fundamentación y valoración de la prueba.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -no consta firma de la última nombrada-, por memorial presentado el 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 247 a 251, señalaron que: a) El Auto Supremo impugnado establece claramente cuáles son los requisitos para la admisión que debieron ser cumplidos por el recurrente -ahora accionante- al momento de interponer el recurso de casación, respecto a los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, y por otro lado, los motivos de flexibilización de acuerdo a la doctrina penal; b) La línea jurisprudencial utilizada en el Auto Supremo  hoy refutado se encuentra reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0424/2013, 0417/2014 y 191/2015-S2, entre otras; jurisprudencia que el ahora accionante no cumplió a cabalidad para que su recurso sea admitido por los siguientes aspectos: 1) El hoy accionante refirió en su recurso que la Sentencia solo se basó en que supuestamente su persona habría convencido al denunciante de traer equipos médicos, los que no hubieran llegado a territorio nacional, aspecto que no sería evidente, porque también demostró que adquirió los equipos en Estados Unidos de América y que el denunciante -ahora accionante- desistió de la adquisición de los mismos, aspecto que no fue considerado; sin embargo, el AS 072/2017-RA claramente explicó que el recurrente -ahora accionante- no denunció agravios en los que incurrió el Auto de Vista, por lo que no se aperturó la competencia del Tribunal Supremo; 2) Se dice que el citado Auto de Vista no efectuó un correcto control de la valoración de la prueba porque los documentos consistían en fotocopias simples y tampoco se demostró la existencia del monto económico. Al respecto, invocó el AS 171/2012-RRC y no así el AS 029/2004-RRC como ahora se asevera; no obstante, el precedente invocado se limitó a una mera transcripción, sin efectuar el trabajo de contraste que explique la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; y, 3) En cuanto a la falta de una adecuada subsunción del hecho al tipo penal de estafa, el ahora accionante tenía la posibilidad de interponer excepciones e incidentes, mientras que el Auto Supremo ahora impugnado fue contundente y precisó que omitió señalar qué fue lo que hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le cause agravio, para poder ingresar al análisis de fondo; c) Respecto de la falta de fundamentación y contradicción en la invocación del AS “029/2004-RRC”, el propio recurrente -ahora accionante- ingresó en una contradicción en su pretensión, porque denuncia que los argumentos del Tribunal de apelación carecerían de fundamentación, y por otro lado, afirma que estos son contradictorios, lo que impidió ingresar al análisis por la falta de precisión, y además, el precedente invocado corresponde a una Resolución declarada infundada, entonces, no contenía doctrina legal aplicable; y, d) En cuanto al tercer agravio, el accionante refirió que denunció que el Auto de Vista carecía de una debida fundamentación y que invocó el respectivo precedente; sin embargo, al igual que en el caso anterior, también denunció contradicción en los fundamentos, aspecto que ameritó la declaración de inadmisibilidad conforme se explicó precedentemente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jesús Walter Gómez Vargas, por memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 583 a 586, indicó que: i) El accionante ya interpuso la misma acción de amparo constitucional ante el Juez Público Civil, Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas del departamento de Chuquisaca y tal como consta del Acta de audiencia de 11 de julio de 2017, presentó retiro de su pretensión y al inicio de la audiencia manifestó su decisión de desistir de la acción tutelar, petición que fue concedida por la autoridad judicial que actuó como Juez de garantías constitucionales de primera instancia; y toda postulación puede ser retirada sin ningún efecto cuando no fue puesta a conocimiento de las partes; empero, cuando esta ya fue notificada se requerirá el consentimiento de la parte contraria y/o tercero interesado y una vez aceptado este, será aprobado el retiro con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes, y si el mismo no fuere aceptado, se proseguirá con el trámite de la causa. En el presente caso, con base en la SC 0281/2010-R  de 7 de junio se aceptó el retiro de la acción de amparo constitucional; no obstante, que se había contestado el traslado y las mismas autoridades enviaron su informe. Por todo ello, corresponde ahora que la pretensión sea declarada improcedente, por cuanto al haber desistido de la misma adecuó su conducta a lo dispuesto por el numeral 2 del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, ii) En caso de ingresarse al análisis, la acción de amparo constitucional que nos ocupa no señala con claridad qué derechos con relevancia constitucional fueron conculcados y el AS 072/2017-RA es una Resolución apegada a Derecho y a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, además el recurso de casación fue declarado inadmisible por la propia negligencia del accionante.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 601 a 603 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la presentación de una anterior acción de amparo constitucional, en vista del retiro de la misma, no se emitió ningún fallo; consecuentemente, no existe resolución que tenga la calidad de cosa juzgada constitucional por lo que se admitió la presente demanda que se pasa a resolver; b) El reclamo del accionante se basó en la evidente falta de fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista, bajo los argumentos expuestos y con las copias de todo el expediente del proceso penal, se entiende que confunden a la acción de amparo constitucional como una instancia más del proceso ordinario penal o una de revisión de todos los actuados procesales de primera instancia y apelación cuando ello no es así, ya que la misma es un mecanismo para el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, además que las resoluciones identificadas no son objeto de la presente demanda; c) Asimismo, se impugnó el AS 072/2017-RA que resuelve el recurso de casación. Por su parte, el art. 417 del CPP establece los requisitos que debe contener el recurso de casación, como la presentación dentro del plazo de cinco días y el señalamiento de la contradicción en términos precisos, motivo por el que se dispone: “El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”; y si bien el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, no se cumplió con la indicación de la contradicción con otros precedentes dictados anteriormente, la cual debió haberse invocado a tiempo de interponer la apelación restringida, que tampoco se cumplió; d) Revisado el recurso de apelación y el de casación, se advirtió que no se dio cumplimiento al segundo requisito descrito, pues si bien menciona algunos casos esto es apenas referencial y no se lo hace en términos precisos, ni se acompañan resoluciones o precedentes contrarios, menos se hace una relación fundamentada que establezca la contradicción, omisión que hace viable que el Tribunal de casación declare la inadmisibilidad del recurso; y, e) Por último, el citado Auto Supremo expuso sus fundamentos de forma clara y precisa, ya que la motivación y fundamentación de las resoluciones no significa que necesariamente debe realizarse una amplia exposición de los hechos con consideraciones reiterativas sino simplemente en términos claros que resuelvan el fondo del asunto, para poner fin a la demanda sea positiva o negativamente de acuerdo con los datos del proceso y la referida Resolución dio respuesta a cada uno de los supuestos agravios expuestos en el recurso de casación, por lo que no se advierte ninguna vulneración a derecho alguno del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 60 de 16 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en revisión de la apelación restringida interpuesta por Lorgio Saucedo Jiménez      -ahora accionante- contra la Sentencia 5/2016 de 25 de febrero, declaró admisible la misma y resolviendo en el fondo la declaró improcedente (fs. 191 a 193); y, el memorial de 3 de octubre de igual año, por el que el prenombrado interpuso recurso de casación dentro del referido proceso       (fs. 196 a 199).

II.2. Consta AS 072/2017-RA de 24 de enero, emitido por Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- que resolvió el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante declarándolo inadmisible (fs. 209 a 211 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante presentó la acción de amparo constitucional ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación de resoluciones y a la tutela judicial efectiva;  considerando que el AS 072/2017-RA que declaró inadmisible su recurso de casación, lo hizo en base a una fundamentación errónea y al margen de los requisitos previstos y señalados en los arts. 416 y 417 del CPP.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones

En relación a los elementos que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”               (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras [las negrillas fueron añadidas]).   

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante considera vulnerados los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, al considerar que el AS 072/2017-RA de 24 de enero, que declaró inadmisible su recurso de casación, lo hizo en base a una fundamentación errónea y al margen de los requisitos previstos y señalados en los arts. 416 y 417 del CPP.

Conforme consta en obrados, cursa Auto de Vista 60 de 16 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en revisión de la apelación restringida interpuesta por el ahora accionante contra la Sentencia 5/2016 de 25 de febrero, declaró admisible la misma y resolviendo en el fondo la declaró improcedente; y, el memorial de 3 de octubre de igual año, por el que el nombrado interpuso recurso de casación dentro del referido proceso (Conclusión II.1.). En ese sentido, las autoridades hoy demandadas emitieron el AS 072/2017-RA,  que resolvió el recurso de casación citado supra, declarándolo inadmisible (Conclusión II.2.).

Ahora bien, las autoridades judiciales demandadas emitieron el               AS 072/2017-RA declarando inadmisible el recurso interpuesto por el ahora accionante, con el siguiente fundamento:

Del análisis del cumplimiento de requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, revisados los antecedentes, razonaron que el recurrente -ahora accionante- cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, porque fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2016, presentando el recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, cumpliendo con el primer párrafo del art. 317 del CPP.

En relación “…al primer motivo en el que denuncia que la Sentencia sólo se basó en que supuestamente su persona habría convencido al denunciante a traer equipos médicos, los que no hubieren llegado a territorio nacional, aspecto que no sería evidente; toda vez, que su persona demostró que adquirió los equipos en los Estados Unidos; sin embargo, el denunciante desistió de la adquisición de los equipos médicos, aspecto que no habría sido considerado. De esta relación de argumentos, se tiene que el recurrente no denuncia agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista recurrido; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al      art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo, por lo que deviene en inadmisible” (sic).

Respecto “…al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no efectuó un correcto control de la valoración de la prueba; donde los fundamentos de todo el juicio se habrían realizado en una valoración de fotocopias simples, en total contradicción con lo previsto por el art. 1311 del CC; además, que tampoco se habría demostrado la existencia del monto económico, tratándose de un hecho inexistente; toda vez, que no existió prueba que acredite que su persona hubiere engañado al denunciante, incurriendo la sentencia en una valoración defectuosa de la prueba; sobre este agravio invocó el Auto Supremo 171/2012-RRC; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir el Auto Supremo, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo; por lo que, deviene en inadmisible” (sic).

En cuanto “…al tercer motivo, en el que manifiesta que reclamó ante el Tribunal de alzada: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que la sentencia no habría realizado de forma objetiva la labor de subsunción respecto al tipo penal de Estafa; habida cuenta, que la prueba presentada por el querellante habría sido totalmente falsa, ya que su persona adquirió el equipo; sin embargo, por capricho del denunciante no lo importó; no obstante, fue condenado sin la concurrencia de la característica esencial de tipo penal de Estafa que es el engaño, aspecto que asevera le causa agravio en los intereses de su persona; y, ii) Que el art. 345 del CPP, establece la posibilidad de interponer excepciones e incidentes, acto que jamás habría sido realizado por el Juez inferior, vulnerando el debido proceso y la legítima defensa. Sobre estos argumentos corresponde señalar que el recurrente con poca técnica recursiva, omite señalar qué fue lo que hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le cause agravio, para que con esos fundamentos este Tribunal Supremo pueda ingresar al análisis de fondo, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, ante falta de identificación de agravio negligencia en la que incurrió el recurrente, el motivo en análisis no es susceptible de ser analizado en el fondo ni por vía de flexibilización; por lo que, deviene en inadmisible” (sic).

Por último, “…respecto al cuarto agravio en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación y contradicción; puesto que, no habría efectuado el trabajo de subsunción de los hechos a los delitos acusados al no referirse cómo se encuadró su conducta y qué elementos se habrían cumplido, aspecto que vulneraría el debido proceso y el principio de legalidad; toda vez, que le resulta contradictorio; por cuanto, no establecería por qué se otorgó determinado valor a las pruebas inexistentes; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo ‘029/2004-RRC’. Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurrió en contradicción; por cuanto, por una parte denuncia que los razonamientos asumidos por el Tribunal de alzada carecerían de fundamentación y por otro lado afirma, que los argumentos efectuados por el Tribunal de alzada serían contradictorios; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación; y otra, sostener que sus argumentos resulten contradictorios; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación, sumándose además a dicha negligencia, que el Auto Supremo 29/2004 invocado por el recurrente, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable” (sic).

Así, concluyeron señalando que: “…ante la incoherencia en el motivo impugnado, no se apertura la competencia de este Tribunal ni por vía flexibilización al no tenerse claro el motivo reclamado, situación por el que deviene en inadmisible” (sic), por lo que declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.

En el caso que nos ocupa, del contenido del AS 072/2017-RA, se advierte que las autoridades demandadas determinaron la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el ahora accionante, explicando claramente las razones por las que consideran que este no cumplió con los requisitos que hacen viable su admisión respecto al “primer motivo”, “segundo motivo”, “tercer motivo” y “cuarto agravio” del recurso de casación identificados citados de forma inextensa en los párrafos precedentes.

Por lo referido, se constata que las autoridades demandadas explicaron de forma clara y precisa las razones por las que consideran que en el recurso de casación interpuesto no concurren los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma adjetiva penal para la consideración del fondo de la pretensión del accionante, decisión que emergió del análisis y compulsa del contenido del recurso interpuesto y que ameritó un pronunciamiento detallado respecto a los motivos por los que se consideró la imposibilidad de admitir dicho recurso, conteniendo la exposición de razones debidamente fundamentadas en derecho, aspecto que permite concluir que las autoridades demandadas a tiempo de determinar la inadmisibilidad del recurso deducido referente al “primer motivo”, “segundo motivo”, “tercer motivo” y “cuarto agravio” identificados, no lesionaron los derechos del accionante, aspecto que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada al respecto.

Finalmente, en cuanto a la presentación de una anterior acción de amparo constitucional a la que nos ocupa por parte del hoy accionante, que a decir de los sujetos procesales habría sido presentada bajo los mismos argumentos, corresponde señalar que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional no se advierte la remisión de la mencionada acción tutelar, por lo que dicho extremo no merece pronunciamiento alguno.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 601 a 603 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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