SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
a)
“Luego del breve resumen de antecedentes, corresponde ingresar a la exposición de los agravios en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el Auto Supremo No 072/2017-RA de 24 de enero…” (sic), alegando los siguientes agravios: a) Falta de fundamentación de la Sentencia respecto a una adecuada valoración probatoria y la ausencia de una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal de estafa; defecto absoluto inobservado por el Tribunal de apelación como el de casación, que desconoció su propia doctrina legal aplicable al caso; b) El recurso de casación fue declarado inadmisible por una presunta contradicción, por haber denunciado “…falta de fundamentación y contradicción” (sic), siendo que simplemente tenían que verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y “…sobre la base de ese examen, declarar admisible o inadmisible el recurso; empero, analizando únicamente el cumplimiento o no de los requisitos establecidos para el recurso de casación, y de ninguna manera corresponde en esta etapa ‘preliminar’ determinar una presunta contradicción del recurso de casación, que además no es evidente (…) de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, al Tribunal de casación, simplemente le corresponde verificar: la interposición del recurso de casación dentro de los 5 días; y la presunta contradicción en términos precisos y la invocación del precedente contradictorio con la respectiva fundamentación del agravio…” (sic); y, c) En el recurso de casación se denunció que el Auto de Vista 60 de 16 de septiembre de 2016, carecía de una debida fundamentación, por lo que invocó el respectivo precedente contradictorio; sin embargo, sin ejercer el control como tribunal superior y como les ordena su propia doctrina legal aplicable, declararon su inadmisibilidad, sin verificar que el Auto de Vista impugnado, carece totalmente de fundamentación, por cuanto, en el Primer Considerando “…ni siquiera existe un adecuado resumen de los agravios expresados en el recurso de apelación restringida…” (sic), limitándose a transcribir el art. 407 del CPP y una fracción del Auto Supremo (AS) 317 de 13 de junio de 2003 y a señalar de manera general que las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, no son evidentes ya que la Sentencia es amplia y completa en su exposición de motivos y en el análisis del tipo penal y señala los fundamentos de hecho y derecho en que basa sus decisiones, incurriendo en las previsiones del art. 370 inc. 5) del citado Código .
Finalmente, aclaró que bajo otro asesoramiento legal, interpuso una acción de amparo constitucional en la población de Cabezas, dentro de la cual se concedió de manera correcta la medida cautelar; sin embargo, en forma posterior decidió retirar formalmente dicha acción tutelar para acudir y presentar la demanda en la ciudad de Sucre, que es donde emergió la vulneración de sus derechos fundamentales.
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -no consta firma de la última nombrada-, por memorial presentado el 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 247 a 251, señalaron que: a) El Auto Supremo impugnado establece claramente cuáles son los requisitos para la admisión que debieron ser cumplidos por el recurrente -ahora accionante- al momento de interponer el recurso de casación, respecto a los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, y por otro lado, los motivos de flexibilización de acuerdo a la doctrina penal; b) La línea jurisprudencial utilizada en el Auto Supremo hoy refutado se encuentra reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0424/2013, 0417/2014 y 191/2015-S2, entre otras; jurisprudencia que el ahora accionante no cumplió a cabalidad para que su recurso sea admitido por los siguientes aspectos: 1) El hoy accionante refirió en su recurso que la Sentencia solo se basó en que supuestamente su persona habría convencido al denunciante de traer equipos médicos, los que no hubieran llegado a territorio nacional, aspecto que no sería evidente, porque también demostró que adquirió los equipos en Estados Unidos de América y que el denunciante -ahora accionante- desistió de la adquisición de los mismos, aspecto que no fue considerado; sin embargo, el AS 072/2017-RA claramente explicó que el recurrente -ahora accionante- no denunció agravios en los que incurrió el Auto de Vista, por lo que no se aperturó la competencia del Tribunal Supremo; 2) Se dice que el citado Auto de Vista no efectuó un correcto control de la valoración de la prueba porque los documentos consistían en fotocopias simples y tampoco se demostró la existencia del monto económico. Al respecto, invocó el AS 171/2012-RRC y no así el AS 029/2004-RRC como ahora se asevera; no obstante, el precedente invocado se limitó a una mera transcripción, sin efectuar el trabajo de contraste que explique la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; y, 3) En cuanto a la falta de una adecuada subsunción del hecho al tipo penal de estafa, el ahora accionante tenía la posibilidad de interponer excepciones e incidentes, mientras que el Auto Supremo ahora impugnado fue contundente y precisó que omitió señalar qué fue lo que hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le cause agravio, para poder ingresar al análisis de fondo; c) Respecto de la falta de fundamentación y contradicción en la invocación del AS “029/2004-RRC”, el propio recurrente -ahora accionante- ingresó en una contradicción en su pretensión, porque denuncia que los argumentos del Tribunal de apelación carecerían de fundamentación, y por otro lado, afirma que estos son contradictorios, lo que impidió ingresar al análisis por la falta de precisión, y además, el precedente invocado corresponde a una Resolución declarada infundada, entonces, no contenía doctrina legal aplicable; y, d) En cuanto al tercer agravio, el accionante refirió que denunció que el Auto de Vista carecía de una debida fundamentación y que invocó el respectivo precedente; sin embargo, al igual que en el caso anterior, también denunció contradicción en los fundamentos, aspecto que ameritó la declaración de inadmisibilidad conforme se explicó precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- NO se compre
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- primer motivo
- segundo motivo
- al tercer motivo
- cuarto agravio
- CONFIRMAR