SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
a)
Tito Alberto Gareca Gaspar, ex Presidente; Estela Veizaga Siles, Presidenta; José Luis Morales Ruíz, Julio César Canelas, Edwin Ribera Zenteno, Sabina María Apaza Mamani, Concejales, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo a través de su abogado en audiencia, refirieron lo siguiente: a) La ahora accionante, mediante nota de 6 de diciembre de 2016, solicitó que se considere la Ley de Administración de Ocupación de espacios públicos de la canaleta en la Avenida Petrolera, sin señalar cuáles son fueron los agravios y las consecuencias de esas medidas de hecho; b) “…en un principio para la aprobación de la ley se precisan dos tercios de los votos, de los dos tercios de las personas que emitieron su voto, y el artículo 197 del Reglamento establece, que la abstención no se considera un voto en contra o como un voto a favor, en ese entendido si han votado cuatro concejales, dos en contra y dos a favor y si revisamos el artículo 100 dice mayoría absoluta, de cinco concejales la mayoría absoluta son tres votos y es lo que se ha hecho, dos a favor y dos en contra, y el presidente en la segunda vuelta empezó a votar porque se ha llegado un empate…” (sic), y es que el art. 482 de la Ley de Municipalidades (LM), establece esa excepción; c) Es evidente que para que se cumpla la mayoría absoluta deben estar los Concejales presentes, pero la ley y el mismo Reglamento establecen que dos Concejales al abstenerse de votar no se los puede considerar como votos emitidos aunque estén presentes y es lo que la parte accionante trata de hacer entender que por estar presentes deben tomarse en cuenta como seis votos; d) El Presidente votará cuando se haya producido empate en dos oportunidades, se hizo el empate en dos oportunidades y en las votaciones de dos tercios del total de sus miembros, podrá votar; asimismo, los Concejales podían abstenerse de votar o hacer abandono por razones justificadas; sin embargo, no hubo tal acto, pero se hizo uso de la abstención, al existir cuatro votos y llegar a un empate, el Presidente hizo uso del voto dirimidor, como votaron cinco concejales, la mayoría absoluta son tres votos y en consecuencia se cumplió el procedimiento; e) Se advierte que no existe otra interpretación errónea ni uso arbitrario del poder, por cuanto se tomaron en cuenta parámetros del Reglamento; y, f) Otro argumento por el cual se debería denegar la presente acción tutelar, es por hechos controvertidos, toda vez que no se puede acudir a la tutela constitucional para resolver sobre un documento que está siendo cuestionado en la vía penal, anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- III.2. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR